Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01443-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01443-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01443-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No satisface el requisito de inmediatez

La Sala advierte que el referido auto fue notificado por estado el 4 de octubre de 2018, entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 9 de abril de 2019, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la notificación del auto atacado, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01443-00(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MAR CARIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Referencia: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dictado en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-008-2015-00151-01, promovido por la Unión Temporal M.C. en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

I. ANTECEDENTES

1. La Unión Temporal M.C. formuló demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $1.034.310.377.oo, correspondiente al valor total de la factura de venta 13 del 3 de agosto de 2010, derivada del cumplimiento del contrato de obra pública 3620 del 30 de diciembre de 2018.

2. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo negó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, porque, al hacer un estudio sistemático e integral del contrato 3620 del 30 de diciembre de 2008, encontró que en su cláusula octava se estableció que, para hacer efectivo el pago del valor del contrato, era indispensable que se aportaran determinados documentos, los cuales no se allegaron con la demanda.

Contra la anterior decisión, la Unión Temporal M.C. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

3. El 9 de abril de 2019, la Unión Temporal M.C. presentó acción de tutela en la que sostuvo que el auto del 28 de septiembre de 2018 vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, lo que la hubiera llevado a tomar una decisión distinta en el auto enjuiciado (fls. 1 al 6 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 2019, notificado en debida forma al accionado y a los terceros intervinientes (fls. 87 al 92 del c. ppal.).

5. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó, entre otras cosas, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto que la parte actora considera desconoció sus derechos fundamentales fue notificado por estado el 4 de octubre de 2018, mientras que la acción constitucional de la referencia fue presentada el 9 de abril de 2019, es decir, más de 6 meses después de surtida la notificación de la providencia enjuiciada.

6. El INVIAS señaló que en los autos del 13 de diciembre de 2016 y del 28 de septiembre de 2018 se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales, por las que se dictaron esas decisiones, sin que con éstas se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, quien está en desacuerdo con la postura adoptada por las autoridades judiciales que los profirieron.

  1. CONSIDERACIONES
  1. Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de...

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