Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630421

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00439-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando se demanda por la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que realiza su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de retención y devolución de vehículos en estado de deterioro, ver sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 22205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 26 de abril de 2018, Exp. 45270.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

Las fotografías allegadas no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos. La posición de negar mérito probatorio a las fotografías -salvo que exista ratificación por parte de su autor- se encuentra contenida en sentencia de unificación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las fotografías, ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, M.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para que se encuentre configurado el daño antijurídico, ver sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, M.H.A.R..

HURTO DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO HURTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO DE CARGA / INCORPORACIÓN A LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / POSESIÓN DEL BIEN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DENUNCIA PENAL / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala encuentra demostrado que la Policía Nacional le ocasionó un daño al señor (…), porque no le devolvió el vehículo que este reportó como hurtado (…) y que la institución encontró abandonado (…) en un parqueadero (…); por el contrario, lo mantuvo en su posesión desde que lo incorporó al servicio de esa institución, (…) [hasta] cuando lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior privó al demandante del uso y del goce de su automotor durante ese período. A lo anterior se le debe sumar que la Policía Nacional conocía cuáles eran las placas que identificaban al vehículo objeto de análisis, y a pesar de ello no demostró que indagó acerca de quién era su propietario en el organismo de tránsito correspondiente. (…) [E]n los sistemas de la Policía Nacional aparecía registrado el hurto del camión desde el mismo día en que se interpuso la denuncia penal. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo en tanto que declaró responsable a la Policía Nacional por incurrir en una falla en el servicio.

VEHÍCULO DE CARGA / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Los automotores que prestaran el servicio público de transporte requerían de “una tarjeta o cédula expedida por la autoridad competente”, que certificara su vinculación a una empresa debidamente autorizada. Los vehículos dedicados al servicio público de carga debían cumplir con (…) [unos] requisitos. (…) [L]a prestación del servicio de transporte de carga estaba catalogado como público y que para poder desarrollarse legalmente requería de una autorización especial de las autoridades de tránsito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00439-01(46577)

Actor: CARLOS ARTURO CASTIBLANCO GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / En este caso no es posible aplicar esos títulos de imputación, porque la Policía Nacional no tiene la competencia para administrar justicia – PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente – FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / La Entidad incorporó en sus inventarios un vehículo de propiedad del demandante sin verificar que era requerido por la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación penal por el delito de hurto.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

“1. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, propuesta por esta entidad.

“2. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados al señor C.A.C.G., por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

“3. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al señor C.A.C.G., las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así:

Por concepto de perjuicios...

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