Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01295-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630425

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01295-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01295-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio judicial idóneo para ejecutar acto administrativo / PAGO DE MESADA PENSIONAL - Incumplido

La Sala advierte que la inconformidad del accionante está en el hecho de que el pago de sus mesadas pensionales es inferior a lo ordenado en los actos administrativos invocados que a su juicio “…dispusieron que el pago de la mesada pensional de mi poderdante debe hacerse en un equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales, consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” (…) En este orden de ideas, se evidencia que ante los cobros reclamados que aduce el actor, procede la acción ejecutiva, en cuanto corresponde al juez del trámite determinar si le asiste razón al actor en sus afirmaciones o a lo manifestado por la parte accionada, por tanto se trata de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la presente acción constitucional es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de reclamar el cumplimiento de los actos administrativos invocados como incumplidos y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. De esta manera, para la Sala la petición del [actor] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues éste dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para obtener el pago de las mesadas pensionales que presuntamente han sido inferiores a lo ordenado en los actos administrativos invocados como incumplidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01295-01(ACU)

Actor: F.J.R.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de junio de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia “negó por improcedente” el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2019[1], ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el señor F.J.R.S., por medio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, con el fin de obtener el acatamiento de las Resoluciones GNR 267046 del 24 de julio de 2014[3]; GNR 74763 del 10 de marzo de 2016[4] y VPB 20577 del 5 de mayo de 2016[5], proferidas por COLPENSIONES.

2. Como pretensiones la parte actora, solicitó:

“…que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cumpla lo dispuesto en sus mismos Actos Administrativos, es decir, en las Resoluciones GNR 267046 del 24 de julio de 2014 de esta Entidad Colpensiones, la cual fue confirmada por las Resoluciones GNR 74763 del 10 de marzo de 2016, y VPB 20577 del 5 de mayo de 2016, y se pague la mesada pensional de mi poderdante en un equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales, consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, porque fue la misma entidad COLPENSIONES quien así lo dispuso.

1. Como efecto de lo anterior, ordenar el pago del reajuste que por pago deficitario anualmente se ha causado desde el año 2012 hasta la fecha por valor de cuarenta y cinco millones quinientos noventa y ocho mil ciento sesenta pesos ($45.598.160) de conformidad con lo expuesto en el acápite de justificación de esta demanda.

2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que a partir del mes de mayo de 2019 se hagan los ajustes respectivos para que mi poderdante R.S.F.J. siga percibiendo el valor de su mesada por $2.099.956 que corresponde a los valor (sic) mensual para el año 2019, y así para cada año siguiente tal como se ha explicado.

3. Ordenar a COLPENSIONES a pagar el interés moratorio en todos los pagos de las diferencias existentes entre los actos administrativos anteriores y el que resulte producto de esta sentencia.

4. Ordenar a COLPENSIONES a actualizar los valores debidos en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA siendo necesario para ello el uso de la conocida fórmula en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo presente la fecha de causación o pago efectivo de estos valores.

Índice final

Va=Vh ----------------------

Índice Inicial

Donde Va= valor actualizado o presente. Vh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de jubilación).

Índice final= Índice final o IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Índice Inicial= Índice Inicial o IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional.

Por tratarse de pago de tracto sucesivo, la fórmula citada se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia de mesada pensional, iniciando desde la fecha de su causación y observando que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada mesada”[6].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. El actor laboró en el INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 2012, siendo el último año de servicios cotizados al sistema de seguridad social en pensiones desde agosto de 2011 a julio de 2012.

4. Adujo que le es aplicable el régimen especial previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y del Acto Legislativo 01 de 2005.

5. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 022359 del 2 de agosto de 2012[7], ingresó al accionante a la nómina de pensionados y ordenó el pago de un retroactivo por la actualización del año 2012.

6. Por acto administrativo GNR 267046 del 24 de julio de 2014[8], COLPENSIONES, reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor del señor R.S., con disfrute a partir del 1º de agosto de 2012, en la que dispuso:

“…ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) R.S.F.J., ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de agosto de 2012

2012 1.231.376.00

2013 1.261.422.00

2014 1.285.893.00

LIQUIDACIÒN RETROACTIVO

CONCEPTO

VALOR

Mesadas

4.128.043.00

Mesadas Adicionales

686.769.00

F. Solidaridad Mesadas

0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic

0.00

Descuentos en Salud

495.369.00

Valor a pagar

4.319.443.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201408 (sic) que se paga en el periodo 201409 en la misma entidad bancaria donde se viene efectuando el pago.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD

DÍAS

VALOR CUOTA

COLPENSIONES

8361

$1.231.376

ARTÍCULO CUARTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO QUINTO: Envíese el presente acto administrativo a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos para lo pertinente.

ARTÍCULO SEXTO: N. al (la) Doctor (a) MONTOYA ÁLVAREZ MAURICIO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.

Dada en Bogotá, D.C. a: (…)

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”.

7. Inconforme el accionante interpuso recurso de reposición con el fin de que se le reliquidara la mesada pensional en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en caso de no accederse a ello, solicitó se concediera el recurso de apelación, razón por la que se expidió la Resolución GNR 74763 del 10 de marzo de 2016[9], que encontró que:

“…una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación.

(…)

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 267046 del 24 de julio de 2014, recurrida, conforme el recurso presentado por el señor R.S.F.J., ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”.

8. Mediante Resolución No. VPB 20577 del 5 de mayo de 2016[10], que resuelve el recurso de apelación, la entidad accionada consideró que:

“…con respecto a la solicitud del (la) peticionario(a) de reliquidar la prestación con el promedio de lo devengado el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales, se informa que emitió la Circular 16 en la que se...

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