Auto nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630541

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00028-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9




PERSONERÍA JURÍDICA – No es factible perderla al no haber obtenido el mínimo de votos válidos requeridos en certamen electoral, si aún no ha sido reconocida / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Accede al ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas


A través de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero y 1525 del 30 de abril de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido de Reivindicación Étnica – PRE por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes periodo 2018-2022 y porque tampoco alcanzó representación en el Congreso por las circunscripciones especiales para minorías étnicas. (…). Sobre el particular, se encuentra que el artículo 108 de la Constitución Política enuncia directamente los requisitos y condiciones que deben cumplirse a efectos de que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan obtener el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral. De igual manera, consagra los supuestos para la pérdida de esa atribución. (…). El propósito del constituyente estriba en asegurar el cumplimiento de un límite mínimo cuantitativo de adhesión popular a los programas ideológicos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento de la personería jurídica; por consiguiente, la adquisición de ese atributo se encuentra supeditada a la obtención del porcentaje de votación señalado en la norma o, para el caso de las minorías étnicas y políticas, al hecho de lograr una representación en el Congreso. En ese orden, es claro que ante la constatación objetiva que hace el Consejo Nacional Electoral del porcentaje mínimo requerido de las votaciones o al hecho de lograr una curul en el Congreso, conforme con los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, producto del respectivo escrutinio, deviene la consecuencia jurídica del reconocimiento, permanencia o pérdida de la personería jurídica. (…). [E]s relevante poner de presente que el reconocimiento de la personería jurídica al partido de Reivindicación Étnica (PRE) solo se dio con la Resolución 0128 del 31 de enero de 2018, de tal suerte que se encontraba en imposibilidad jurídica de inscribir candidatos como partido político a las elecciones para Congreso 2018-2022, porque al momento del cierre de las inscripciones para la participación en ese certamen electoral no contaba aun con personería jurídica debidamente reconocida por la autoridad correspondiente. Esta precisión adquiere relevancia por la especial circunstancia de que no hubo participación del Partido Político de Reivindicación Étnica en las elecciones para el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, luego la consecuencia de la pérdida de la personería jurídica deviene de un supuesto de hecho de imposible cumplimiento, toda vez que, se reitera, ante la ausencia de participación en la contienda electoral en referencia, la obtención de un porcentaje de votación no inferior al 3%, no le era exigible. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral en el escrito por el cual descorrió traslado de la medida cautelar deprecada, informó que el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo postuló a los candidatos A.H.P., Cristóbal Moreno Palacios y Á.V.G.M. y que tal información puede ser verificada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual, en su sentir, sí participó en las elecciones para Congreso para el periodo 2018-2022. Frente al particular, se tiene que, con la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de la personería jurídica como partido político y poder aspirar a la Cámara de Representantes o al Senado, la postulación de candidatos se debía concretar una vez se lograra esa atribución y no como consejo comunitario para la circunscripción especial ni como grupo significativo de ciudadanos, por lo que no es dable afirmar que por el hecho de haber inscrito candidatos en la condición primigenia de consejo comunitario y no haber obtenido representación en el Congreso se imponía la pérdida de la personería jurídica, dado que es necesario hacer la distinción de la condición bajo la que se presentó a dicho certamen. En el expediente está acreditado que al Partido Político de Reivindicación Étnica no le había sido reconocida la personería jurídica al momento de las inscripciones de candidatos para las elecciones de Congreso de la República, de tal suerte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, no podía postular candidatos en la condición de partido político en esas elecciones y, por contera, no participó en las mismas. Así las cosas, en un primer análisis de los actos acusados y de las normas superiores que se estiman infringidas, se advierte la alegada vulneración de las normas superiores y legales señaladas como infringidas, sobre la base de considerar que el Consejo Nacional Electoral omitió el hecho de la imposibilidad jurídica del Partido Político de Reivindicación Étnica en participar en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022, por no contar con personería jurídica reconocida al momento de las inscripciones de candidatos. En este orden de ideas, para el Despacho se reúnen los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia declarar la suspensión de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00


Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión provisional



AUTO


Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.



I. ANTECEDENTES


1. La demanda


A través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Política (PRE) solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales, en su orden, se declara que el partido político pierde la personería jurídica por no haber cumplido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2019, y se resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada.


2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados


En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

En primer lugar, esgrimió que el próximo 27 de julio de 2019 es la fecha límite para la inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades locales que se llevará a cabo el 27 de octubre de la misma anualidad; por tal razón, para efectos de garantizar el derecho político a elegir y ser elegido1, resulta imperioso que se ordene al Consejo Nacional Electoral que disponga de las medidas indispensables para que el PRE participe en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos en las referidas elecciones.


Con la expedición de los actos objeto de cuestionamiento, el Consejo Nacional Electoral quebrantó el derecho...

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