Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04098-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04098-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04098-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial e indiciaria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Perpetuado por miembros de la SIJIN / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - En casos de graves violaciones a derechos humanos / PRUEBA INDICIARIA - Relevante en casos de desaparición forzada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en las pruebas testimoniales y también en indicios. Explicó para tal efecto, las razones por las cuales acudir a esos elementos probatorios resultaba válido para resolver el caso concreto. D. mismo modo, se refirió a las pruebas practicadas en el proceso penal y disciplinario y argumentó, bajo las reglas de la sana crítica, porqué las mismas no lograban el convencimiento necesario para determinar que los agentes de la SIJIN no estuvieron involucrados en la desaparición forzosa de [I.G.A] (…) D. mismo modo, consideró que se impartió un trato desigual al otorgarle mayor valor probatorio a los elementos aportados por la parte demandante. Respecto de lo anterior, la Sala considera que el haber acudido a indicios para fundamentar la decisión objeto de reproche constitucional, no constituye una anomalía de la que pudiera surgir la configuración del defecto fáctico alegado, pues tal como explicó la sentencia objeto de reproche constitucional la escasez probatoria a la que se enfrentan las víctimas del delito de desaparición de forzada obliga al juez acudir a otros elementos como es el caso de la prueba indiciaria. Esa obligación está dada en el marco de la flexibilización de los estándares probatorios admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en casos de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso de la desaparición forzada (…) De esta manera, resulta claro que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues no se evidencia un escenario de escasez probatoria como lo alegó la parte actora, todo lo contrario se valoraron todos los elementos probatorios allegados al expediente, incluso aquellos que hicieron parte del proceso penal y disciplinario, explicando para cada uno de ellos de qué manera los mismos servían o no para alcanzar el convencimiento necesario para adoptar una decisión de fondo. D. mismo modo, resalta la Sala que la decisión objeto de tutela no solo se edificó en la prueba indiciaria, sino en pruebas testimoniales que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de apreciación racional, frente a las cuales no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04098-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corporación. Defecto fáctico, prueba indiciaria en los casos de desaparición forzada

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, que revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por R.E. A.O., Heroína, C., Lisimaco, B.E., M.d.R.G.A., Diana Yanelly Arias Galeano, M.M.D.G. y Ó.M.P.G., contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la desaparición forzada de I.G.A..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

R.E. A.O., Heroína, C., L., B.E., M.d.R.G.A., Diana Yanelly Arias Galeano, M.M.D.G. y Ó.M.P.G. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la desaparición forzada de I.G.A..

En esa oportunidad, los demandantes manifestaron que el 7 de diciembre de 2000, I.G.A. salió de su casa y nunca más volvió. Al día siguiente, un hombre desconocido arribó al hogar familiar con la camisa que usaba cuando fue visto por última vez e informó que I. había sido retenido por miembros de la SIJIN cuando estaban esperando que el señor É.R., mayordomo de la finca Las Margaritas les entregaran un dinero producto de una extorsión de la cual este último estaba siendo víctima.

Afirmaron que conocieron que I.G.A. estaba muerto en julio del año 2003, cuando su hermana recibió una llamada en la que se le informaba que aquél se encontraba enterrado como NN en el municipio de Sevilla, Valle, y le exigieron que cesara la búsqueda para que su familia no corriera peligro. En efecto, el cuerpo fue encontrado a partir de esa información.

Igualmente, pusieron en conocimiento que el 7 de abril de 2005 denunciaron estos hechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que para la fecha de presentación de la de demanda de reparación directa estaba en trámite.

En primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que la desaparición y posterior muerte de I.G.A. “hubiese sido ocasionada por una acción u omisión atribuible a los órganos estatales en cabeza de la entidad demandada, pues del acervo probatorio allegado al plenario, no se colige, ni siquiera mediante indicios, que hubiese sido detenido y desaparecido por miembros de la POLICÍA NACIONAL, el 07 de diciembre de 2000, en el sector de Quebrada Negra, circunscripción territorial de C., Quindío, por lo que no puede imputarse a la entidad accionada, dicha desaparición”.

D. mismo modo, dispuso poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la conducta asumida por el apoderado de la parte demandante, quien actuó en representación de R.E.A.O., pese a que ella falleció antes de que se presentara la solicitud de conciliación.

Inconformes con esa decisión los demandantes la apelaron. Señalaron que aun cuando R.E. hubiese fallecido, la indemnización que le correspondería debe transferirse en favor de sus herederos.

Asimismo, alegaron que no se valoró adecuadamente las pruebas que obran en el expediente y que demuestran que agentes del Estado produjeron la desaparición y posterior muerte de I.G.A.. Agregaron que se otorgó un mayor valor probatorio a la declaración de los uniformados involucrados quienes naturalmente negaron los hechos endilgados.

En segunda instancia, por medio de la sentencia de 10 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la desaparición forzada de I.G.A. y las condenó a pagar los perjuicios morales a los demandantes conforme a la siguiente tabla:

VÍCTIMA

INDEMNIZACIÓN

Sucesión de R.E.A.

200 SMLMV

Heroína Galeano Arango

100 SMLMV

C. Galeano Arango

100 SMLMV

L. Galeano Arango

100 SMLMV

Sucesión de B.E. Galeano Arango

100 SMLMV

María Rocío Galeano Arango

100 SMLMV

D. mismo modo, impuso una condena por los perjuicios inmateriales causados, en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y garantías de no repetición, en los siguientes términos:

“1. Realizar un reconocimiento público de responsabilidad por la desaparición forzada y posterior homicidio de ISAAC GALEANO ARANGO, de lo cual se hará un acto conmemorativo en el que se ofrecerán disculpas, el siete (7) de diciembre siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, si los demandantes manifiestan su consentimiento.

2. Además, se instalará en el último lugar en el que fue visto el señor I.G.A. una placa de bronce en la que se incluya un texto de máximo dos mil palabras y mínimo de quinientas, en donde se relaten las circunstancias en las que se produjo su desaparición forzada y posterior homicidio, con expresa mención de la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para efecto de lo cual podrá tomarse como base el texto de la presente providencia. Así mismo, deberá plasmarse el compromiso de la institución de no volver a ejecutar actos como el que se narra en esta sentencia.

3. Valorar sicológicamente a los demandantes y hermanos de la víctima directa de la desaparición forzada y, de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades, por profesionales especializados en tanatología.

4. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos relacionados con la desaparición forzada y homicidio del señor I.G.A., aun cuando ello implique la reapertura del proceso penal.

5. Como una medida adicional para asegurar el eventual conocimiento de asuntos como el sub lite por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, la Comisión de Relatoría creada mediante Acuerdo n.º 001 del 14 de febrero de 2018, incluirá esta providencia en la página web institucional de esta alta corte, en el enlace que contiene jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano.

6. Por último, se enviará copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria...

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