Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01448-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01448-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01448-00
Normativa aplicadaLEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 12 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Inaplicación de norma vigente / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL – En la prestación del servicio militar / COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZA PÚBLICA – Ley 923 de 2004 / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n la providencia objetada, la autoridad judicial accionada (…) con base en la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, emanada de una caso decidido con base en el Decreto 1213 de 1990, aplicado, en palabras de la autoridad judicial accionada, por analogía con el Decreto 1212 de 1990, la autoridad judicial accionada consideró que la pensión de invalidez reconocida era incompatible con Ia indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica otorgada previamente al demandante, por lo que ordenó descontar las sumas recibidas por aquel por este concepto. Para la Sala, dicha argumentación configura el defecto sustantivo alegado, por cuanto, (…) la Ley 923 de 2004, norma aplicable al caso en tanto era la norma vigente al momento en que el actor sufrió las lesiones que disminuyeron su capacidad laboral y al que esta fue dictaminada por la junta médico laboral, establece explícitamente que las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro, por lo que su inaplicación vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. De igual manera, del análisis de la Resolución Nº 124755 de 11 de octubre de 2011, mediante la cual se reconoció la indemnización por la disminución de su capacidad laboral durante el periodo en el que el actor prestó el servicio militar como soldado regular, se observa que los Decretos 2728 de 1968, 94 de 1989 y 1796 de 2000, los cuales fundamentaron dicho reconocimiento prestacional, no establecen incompatibilidad alguna en la percepción simultánea de las mencionadas prestaciones. Es más, conforme con el artículo 4 del Decreto 2728 de 1968, es viable acceder, además de a la pensión que se reconozca, a la indemnización de que trata el artículo 3 de la misma norma

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 12 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01448-00(AC)

Actor: H.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento. Compatibilidad entre indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pensión de invalidez. Defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor H.G.M., por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que se le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor indicó que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el Batallón de Apoyo y Servicios Nº 21 de la ciudad de Bogotá D.C, entre el 10 de abril de 2007 y el 13 de febrero de 2009, periodo durante el que adquirió keratitis herpética del oído izquierdo y leucoma corneal, lo que le generó la pérdida total de la visión del ojo izquierdo y una incapacidad permanente del 58.5%, conforme con el Acta de Junta Médico Laboral Nº 43763 de 4 de mayo de 2011.

Refirió que, conforme con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional reconoció a su favor una indemnización administrativa por valor de $16’717.879, mediante Resolución Nº 124755 de 11 de octubre de 2011.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 5082 de 29 de junio de 2012, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez, a pesar de haber adquirido una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que impetró demanda de nulidad y restablecimiento en su contra con el fin de acceder a dicha prestación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien, en sentencia de 24 de noviembre de 2015, negó las pretensiones.

Indicó que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 23 de agosto de 2018, revocó el fallo desfavorable de primera instancia y ordenó: i) la nulidad de las resoluciones mediante las que le fue negada la pensión de invalidez solicitada, ii) el pago de una pensión de invalidez a su favor a título de restablecimiento del derecho y iii) que a la sumas reconocidas se descontara el valor de lo percibido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del accionante, la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, que establece que las indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se otorgue, por lo que, en su concepto, la decisión de ordenar descontar los montos recibidos por concepto de indemnización de la pensión de invalidez reconocida a su favor vulnera sus derechos fundamentales.

Igualmente, considera que la providencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de a) las sentencias de 28 de febrero de 2013[1], 25 de octubre de 2012[2], 22 de noviembre de 2012[3] y 22 de marzo de 2018[4], proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establecen la compatibilidad entre la indemnización por incapacidad y la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas armadas, postura que, alega, es ampliamente reconocida y replicada por los diferentes jueces y tribunales de la república.

3. Pretensiones

El accionante solicita:

“Solicito que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, (…) y como consecuencia de ello se declare sin validez ni efectos jurídicos el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, proceso con radicado 11001-33-35-017-2013-00864-01”.

4. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00864-01, actor: H.G.M..

5. Trámite procesal

Por auto de 11 de abril de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó notificar al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 38590 a 38596, todos de 25 de abril de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del ministerio rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, en su concepto, el accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido alegando causales de procedibilidad que no se configuran, por lo que la vulneración de derechos alegada no existió.

6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó...

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