Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00525-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630689

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00525-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00525-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6

ACCIÓN DE TUTELA – Requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / ACCIÓN DE TUTELA - Es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Para la procedencia cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procede como mecanismo transitorio de protección. Tanto la Carta Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Lo anterior reafirma la naturaleza subsidiaria de esta acción. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. "De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6

ACCIÓN DE TUTELA - Proceso ejecutivo / RECURSOS PÚBLICOS - Excepción de inembargabilidad – REPARACIÓN DIRECTA - Medida cautelar de embargo de cuentas bancarias / CUENTA BANCARIA - Perfeccionamiento de la medida de embargo

En el caso concreto, la parte actora insiste en que es deber del juez natural pronunciarse y hacer ver a las entidades bancarias y financieras las excepciones de inembargabilidad que existen, a efectos de que las medidas cautelares decretadas a su favor sean materializadas y se consiga el pago de la condena que en su momento fue impuesta tanto al Distrito Especial de Buenaventura como a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP, dentro de un asunto de reparación directa que resultó favorable a la accionante. Insiste la parte actora que debe ordenarse a través de este mecanismo constitucional, dar cumplimiento a la orden del Juzgado y hacer efectivo el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que reposen en las cuentas bancarias de las demandadas, ya que el Juez de la ejecución no ha sido claro en manifestarles las razones por las que sí pueden ser objeto de medida cautelar esas cuentas bancarias, y que es por eso que la mayoría de las respuestas de los bancos han sido que se trata de rentas y de cuentas que tienen la naturaleza de inembargables, lo que no ha permitido materializar el derecho que le asiste. De acuerdo con la información solicitada en esta instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, existe un pronunciamiento del pasado 5 de julio de 2019, por el que se resuelve una “solicitud de ilegalidad del auto interlocutorio No. 180 del 21 de marzo de 2019”, en el sentido de negar nuevamente la petición reiterada del actor en relación con las excepciones de inembargabilidad de los recursos que están en las cuentas bancarias cuyo embargo y secuestro se ordenó en su momento y en consecuencia, consideró el juzgado que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de marzo de 2019. Para la Sala, los argumentos dados por el juez natural resuelven de manera definitiva lo que, a través de este medio constitucional solicita, pues lo relacionado con la posibilidad de aplicar las excepciones de inembargabilidad quedó suficientemente resuelto, con argumentos que para la Sala son suficientes y razonables. No puede pretender la accionante acudir de manera simultánea ante el juez de la ejecución y ante el juez constitucional en busca de una respuesta favorable a lo que pretende, pues la acción de tutela está instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados, lo cual no se advierte en el presente caso. Sin embargo, existe una cuenta, la del Banco Agrario de Colombia, que fue efectivamente embargada, con lo que, en principio, tendría la accionante una garantía para conseguir el pago de la sentencia judicial favorable dentro del proceso de reparación directa que promovió. (…) debe quedar claro que la única razón para entrar incluso al embargo de cuentas de destinación específica es cuando se trate de acreencias laborales, lo cual no es el caso de la accionante. En este caso, las cuentas son de destinación específica y pese a que se está en presencia de una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretende el actor a través de la vía ejecutiva, esta no tiene la virtualidad de afectar estos rubros que solo irían a cubrir, como se dijo, asuntos de carácter laboral. Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable, además de no haberlo manifestado ni probado al momento de presentar la tutela, tampoco se advierte su configuración, pues el argumento que trae solo hasta el escrito de impugnación en el que manifiesta que se le causa perjuicio en la medida en que el juzgado no hace aclaración alguna para materializar las medidas cautelares frente a las entidades financieras, nuevamente se resuelve en la medida en que como queda dicho, ya existió pronunciamiento por parte del juzgado en ese sentido. Además, como se analizó, ya tiene al menos una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo promovido por la actora, y registrada por uno de los bancos –Banco Agrario de Colombia–, en una cuenta de recursos propios del Municipio de Buenaventura, y sobre la que podía recaer la medida. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00525-01(AC)

Actor: M.J.C.S.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y OTROS

Temas: Proceso ejecutivo. Excepción de inembargabilidad. Medida cautelar de embargo de cuentas bancarias. Perfeccionamiento de la medida de embargo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.J.C.S., contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por la señora M.J.C.S., por las razones expuestas en esta decisión”.

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2019, la señora M.J.C.S., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, el Distrito Especial de Buenaventura, la Sociedad...

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