Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00779-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00779-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00779-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

Contra la mencionada providencia procedía el recurso de reposición. Sin embargo, este fue declarado improcedente, toda vez que se interpuso de manera extemporánea, pues contaba con 3 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del CPACA, contados a partir de la notificación de la providencia, actuación que se efectuó el 1 de marzo de 2018 mediante estado y el recurso se radicó el 15 del mismo mes y año. Por consiguiente, el hecho de no presentar en término el recurso conlleva el no agotamiento de los mecanismos idóneos de defensa judicial, por tanto a pesar que solicitó la nulidad y que apeló la providencia que negó la apelación, estos no eran los medios precedentes para controvertir la sanción impuesta. Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de no agotar el recurso procedente en contra del proveído del 28 de febrero de 2018, conlleva que la inmediatez sea verificada desde la notificación de dicha providencia, la que, como se dijo anteriormente, se surtió por estado de 1 de marzo de 2018. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió once (11) meses y dieciocho (18) días. Ahora bien, a pesar que el actor justificó el cumplimiento del mencionado requisito al indicar que instauró recurso de reposición, nulidad, recurso de apelación contra la providencia que resolvió la nulidad y queja contra el auto que declaró improcedente la apelación, lo cierto es que cada uno de los recursos e incidentes que inició fueron rechazados o declarados improcedentes, ya sea por extemporáneo, por no alegar la causal establecida en la norma, porque el recurso no estaba contemplado en la norma procesal aplicable y en razón a que se presentó el recurso sin cumplir lo establecido en la ley. Es decir, no se agotó oportunamente el recurso de reposición que era el medio judicial procedente, luego la inmediatez en la presentación de la acción de tutela se debe verificar desde ese momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00779-00(AC)

Actor: V.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Incumplimiento de los requisitos objetivos de subsidiaridad e inmediatez. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor V.M.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, con ocasión del auto de 28 de febrero de 2018, en el cual se impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por su inasistencia a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Que se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso específicamente por violación al principio de legalidad en ejercicio del I.P., y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto, la siguiente providencia:

(i) Auto del 28 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de Reparación directa adelantado por el señor G.E.M. y por medio del cual se resolvió:

PRIMERO: IMPONER multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al D.V.M.R., como consecuencia de su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el día 27 de septiembre de 2017 (SIC), de acuerdo con lo expresado en el numeral 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes:

El señor G.E.M.C. presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en razón al supuesto menoscabo financiero que le ocasionó la entidad al no pagar los honorarios de un proceso en el que fue el apoderado de la parte actora.

En un primer momento, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Sin embargo, el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, quien en auto de 25 de enero de 2017, admitió la demanda.

En auto de 17 de enero de 2018, se estableció que el 25 del mismo mes y año se adelantaría la audiencia inicial, la cual se reprogramó en proveído de 24 de enero de 2018 para el 1 de febrero de la misma anualidad, en razón a que la parte demandante presentó una excusa, la cual fue aceptada.

El 1 de febrero de 2018, se adelantó la audiencia inicial sin la presencia del señor V.M.R., apoderado de la UARIV, quien en escrito posterior presentó excusa bajo el argumento de que “para el día 25 de Enero de 2018 dentro del presente radicado, la entidad atravesaba por el proceso de contratación vigencia 2018 de abogados a nivel nacional para el apoyo en la representación judicial y extrajudicial de la Entidad, por lo que se hizo imposible nuestra concurrencia a la citada audiencia; proceso que se encuentra retrasado a nivel estatal por la implementación del SECOP II”.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá en proveído de 28 de febrero de 2018, impuso al accionante una sanción de dos (2) SMLMV, en razón a que no estaba debidamente justificada la inasistencia a la audiencia inicial.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición. En auto de 21 de marzo de 2018, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso. Posteriormente, el 4 de abril de 2018, el actor solicitó la nulidad del proveído de 28 de febrero de 2018, la cual fue resuelta por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá en providencia de 11 de abril de 2018, en el sentido de rechazar de plano la petición, pues el demandante no invocó ninguna causal.

El accionante radicó recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el mismo juzgado en decisión de 9 de mayo de 2018, lo rechazó por improcedente, pues la providencia apelada no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

El actor presentó recurso de queja, el cual fue concedido en auto de 6 de junio de 2018 y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en proveído de 17 de octubre de 2018, en el que declaró la improcedente, toda vez que se debía interponer en subsidio al de reposición.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que al imponer la sanción por inasistencia a la audiencia inicial incurrieron en defectos i) orgánico, pues el término para imponer la multa es de naturaleza preclusiva por lo que al momento en que se impuso ya el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá no tenía competencia y se había configurado una aceptación tácita en favor del accionante, ii) en violación directa de la Constitución, en razón a que imponer la multa...

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