Auto nº 25000-23-42-000-2017-04249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04249-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630737

Auto nº 25000-23-42-000-2017-04249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04249-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04249-01
Normativa aplicadaLEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 10 / LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

ACCIÓN DE TUTELA - Incidente de desacato / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO - Confirma sanción impuesta

La Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber cumplido la orden de tutela, a pesar de que en varias oportunidades se le requirió para que se pronunciara al respecto. La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Todo lo anterior le demuestra a la Sala que el actuar del sancionado se ha caracterizado por su pasividad, ya que este no ha ejercido acciones contundentes y definitivas para el cumplimiento total del fallo de tutela, pese a conocer que se trata de un asunto que se ha postergado excesivamente sin lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela. Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al [demandado] a. Se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada, para indicar el número de cuenta en la que deberá consignarse la multa impuesta. Finalmente, en atención a que la orden de tutela se profirió hace más de un año se instará al sancionado dar cumplimiento inmediato del mandato judicial. Asimismo, se instará a su superior, es decir al comandante de personal del Ejército Nacional brigadier general [A M B D], velar por el cumplimiento inmediato de fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017. Lo anterior, so pena de ejercer de la facultad consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la que el juez de tutela tiene la potestad de “abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado”.

FUENTE FORMAL: LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 10 / LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04249-01(AC)

Actor: J.E.H.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela (incidente de desacato). Consulta de sanción por desacato.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que dispuso:

PRIMERO DECLÁRASE que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO se encuentra desacatando el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017.

SEGUNDO IMPÓNGASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO sanción consistente en una multa equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”[1].

ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1.1. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó:

PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor J.E.H.C., por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., que: a) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia le reactive su afiliación al sistema de salud para que pueda hacer uso de los servicios médicos; b) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia expida nuevamente las autorizaciones en todas aquellas especialidades que lo requiera y c) se convoque a junta médica laboral una vez obtenidos los resultados de los exámenes que le fueron practicados al actor”[2].

1.2. Las partes no apelaron la sentencia de primera instancia[3].

  1. Trámite impartido

2.1. El 19 de diciembre de 2018, J.E.H.C. presentó incidente de desacato, porque consideró que la Dirección de Sanidad estaba incumpliendo la orden de tutela, debido a que no había expedido el concepto médico requerido y consecuentemente no había fijado la fecha de la junta médico laboral.

2.2. Tras requerir al director de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela[4], en auto de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A negó el incidente de desacato formulado, porque encontró que la Dirección de Sanidad sí había efectuado gestiones para cumplir el fallo de tutela.

2.3. El actor nuevamente presentó memorial, en el que aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército persistía en el incumplimiento, debido a que no le estaba prestando el servicio médico y no le había practicado los exámenes requeridos.

2.4. En auto de 16 de mayo de 2019, se requirió al brigadier general M.V.M. dada su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Y en providencia del 31 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado del desacato a dicho funcionario.

  1. La decisión objeto de consulta

El 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A sancionó al director de Sanidad del Ejército Marco V.M., con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden. Por ese motivo y en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –relativo a la presunción de veracidad–, dio por cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le reactivó el servicio de salud al interesado y que tampoco le expidió las autorizaciones médicas requeridas.

  1. Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción

4.1. Tras el auto que resolvió el incidente, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 4036 (E) informó que al interesado se le programó cita de ortopedia para el 15 de marzo y 19 de junio de 2019, pero que este no acudió a ninguna de las dos. Por esta razón, sostuvo que aquel debe acercarse a la Oficina de Atención al Usuario, para que allí le asignen una nueva.

De otro lado, manifestó que al solicitante ya se le practicaron los exámenes de otorrinolaringología, audiometrías y gastroenterología. Asimismo, aseguró que a este ya se le autorizaron las consultas con los especialistas en otorrinolaringología, ortopedia, traumatología y gastroenterología.

Finalmente, aseguró que aunque existe plena disposición para gestionar los servicios de salud requeridos por el interesado, ha sido este quien no ha acudido a las citas programadas. Razón por la que no se ha finalizado el trámite.

4.2. Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, se estableció comunicación telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de propiciar el envío del informe correspondiente.

4.3. El director de Sanidad del Ejército informó que la razón por...

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