Auto nº 11001-03-28-000-2019-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00026-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630781

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00026-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00026-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No es el adecuado pese a que se invocan normas constitucionales como violadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas

[E]l Despacho considera oportuno pronunciarse sobre el argumento del Ministerio Público, en el que manifiesta que la demanda debió rechazarse por ineptitud sustancial, habida cuenta que la pretensión es propia de una acción de Constitucionalidad, por cuanto se basa en la contradicción de una Ley frente a la Constitución Política. Sobre el particular, se precisa que la parte demandante orienta sus pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017 y no frente a la Ley 1475 de 2011, pese a que también dirige sobre esta algunos cuestionamientos. Sin embargo, el Despacho centrará su atención en el fundamento principal de la demanda: controlar la validez del acto administrativo por cuanto de él se predica la falta de competencia del CNE para su expedición y este solo puede efectuarse a través del medio de control de nulidad. Ahora bien, podría considerarse la posibilidad de revisión del acto cuestionado por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, habida cuenta que el actor citó como violadas normas de rango eminentemente constitucional. No obstante, tampoco se cumplen los requisitos para el efecto, pues mientras a través del medio de control de nulidad se puede controlar la legalidad de todo tipo de acto administrativo de carácter general, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad únicamente se controlan los actos generales expedidos por atribución directa de la Carta por el Gobierno Nacional o bien por una entidad distinta de este y cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. (…). En suma, serán controlables a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, únicamente, aquellos actos generales que por disposición expresa de la Carta Política sean expedidos bien por el Gobierno Nacional o bien por una entidad distinta al gobierno, siempre y cuando el análisis de su constitucionalidad no corresponda a la Corte Constitucional, que no es el caso de la resolución demandada, pues esta no encaja en la mencionada descripción. De acuerdo con lo expuesto, si bien la parte demandante alegó la falta de competencia del acto acusado con sustento en la violación a normas de la Carta Superior, lo cierto es que el medio de control procedente, en este caso, es el de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA y, en ese entendido, se estudiarán las pretensiones de la demanda. (…). Precisado lo anterior, en lo que respecta a la suspensión provisional solicitada, el Despacho la negará porque, aun cuando el actor aduce que el acto administrativo acusado desconoce los artículos , 109 (inciso 4) y 262 (inciso final) de la Constitución Política, lo cierto es que, al confrontar los cargos propuestos con la norma superior no se advierte, en principio, la violación alegada. (…). No obstante lo anterior, para el Despacho no se configuran las circunstancias fáctico – jurídicas que permitan la suspensión provisional del acto acusado, habida cuenta que la competencia cuestionada, en principio, deriva de las potestades otorgadas al CNE por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, así como de los artículos 109 (inciso 4) y 265 Constitucionales, lo que, a juicio de este Despacho, habilitaban al CNE para expedir el acto acusado. Y, al existir una facultad conferida por la Ley, mediante una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, no puede hablarse de una falta de competencia de la autoridad demandada, en la medida en que la única limitación que encontraba el CNE para fijar los topes de las campañas radica en la propia ley y en los principios y derechos constitucionales, cuya violación no se advierte prima facie en este caso. En consonancia con lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 24 de le Ley 1475 de 2011 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, y se declaró su exequibilidad, habida cuenta que, para la Corte, la disposición se ajustaba al mandato constitucional contenido en el artículo 109 de la Constitución Política, en tanto el legislador estatutario limitó, por expresa autorización de la Carta Política, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campañas electorales; y fijó mediante ley las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en las campañas electorales, en relación con aspectos tales como la entidad encargada, los tiempos de fijación, los criterios a tener en cuenta; la obligación de realización de estudios para fijar el límite al monto de gastos; las reglas y criterios diferenciales para la fijación del monto máximo de gastos para los candidatos a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular, y de listas con voto preferente, así como el monto máximo que se podrá invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica, determinado por el Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, la discusión que propone el demandante requiere de un análisis hermenéutico más profundo, si se tiene en cuenta que las normas citadas como violadas son las mismas que, a juicio de la Corte, habilitan al CNE para fijar los límites de los montos a invertir en las campañas electorales de Senado y Cámara de Representantes para el período 2018-2022, y se ajustan plenamente a la Constitución Política, de acuerdo con lo expuesto en la referida sentencia. Por lo anterior, el Despacho considera que no hay mérito para suspender los efectos del acto administrativo demandado, por lo que habrá de negase la medida cautelar deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para asumir asuntos de carácter electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2018, radicación 2018-00009, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2796 DE 2017 (8 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00026-00

Actor: L.A.L.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: NULIDAD - Decide medida cautelar

AUTO

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2796 de 8 de septiembre de 2017.

1. ANTECEDENTES

1.1 El 19 de junio de 2019, el señor L.A.L.C., en nombre propio y, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, dictada por el CNE.

1.2. El actor cuestionó la legalidad de dicho acto, pues, a su juicio, fue expedido sin competencia, en tanto corresponde al Congreso de la República fijar los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes, así como el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y también fijar el valor de reposición de cada voto.

Sostuvo que la resolución demandada contradice los artículos , 109 y 263 de la Constitución Política, según los cuales la financiación de las campañas políticas y la fijación de los montos máximos a invertir en ellas, debe ser reglamentado por la ley; sin embargo, la Ley 1475 de 2011, en abierta contradicción con la norma constitucional, facultó al CNE para realizar la reglamentación que la Constitución Política le asignó a la ley expedida por el Congreso, es decir, se viola la reserva de ley.

1.2 Trámite

Mediante auto de 21 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y también ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de la existencia del proceso, con el fin de que la comunidad se enterara del mismo. ...

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