Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630805

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01999 - 01( 56421 )

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado : C.A.S.B.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA )

Tema: Culpa sin la gravedad que exige el artículo 90 constitucional

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de repetición de la referencia, en la cual se acced a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado actuó con culpa grave, dando lugar al reintegro del pago asumido por el Estado.

La parte resolutiva de la sentencia expresa:

Primero.- Se declara la responsabilidad patrimonial del señor C.A.S.B. identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.309.022, que con su conducta gravemente culposa propició la conciliación que derivó en el deber indemnizatorio a cargo del Estado por el daño causado.

Segundo.- Se condena al señor C.A.S.B. a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de ciento cuarenta y dos millones trescientos treinta y seis mil trescientos ocho pesos con sesenta y tres cent avos m / cte . ($142.336.308,63), equivalente al capital indexado que debió reembolsar la Policía Nacional, según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Sin costas en la presente instancia.

Cuarto.- Esta sentencia debe cumplirse en los términos del artículo 335 del estatuto procesal civil -hoy el canon 306 del C.G.P.-

Quinto.- En firme esta providencia, se procederá a resolver sobre los honorarios del curador ad - litem, de conformidad con el artículo 388 del C.P.C., verificado lo cual se archivará el expediente .

I. ANTECEDENTES

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 9 de febrero de 2006 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el auxiliar regular de policía C.A.S.B., para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad, en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, en el cual se convino el pago de daños como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de junio de 1998, relacionados con la muerte del ciudadano G.A.C.P.. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1.- Declárese que el señor C.A.S.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 88.309.022, debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación-Policía Nacional por concepto del cumplimiento de conciliación celebrada el 12 de mayo de 2003 en el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente radicado con el número 002.230, convocante: C.A.C., conciliación que fue aprobada mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, Magistrado Ponente : J.O.R., por hechos que tuvieron ocurrencia en la Planta de Inyección Estación de Policía Yondó (Anti o q.) , el día 19 de junio de 1998, por la muerte del señor G.A.C.P., quien falleció como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial, causado por el PT. S.B.C.A., quien disparó su arma de fuego accidentalmente causándole la muerte.

2.- Condénese al señor S.B.C.A. a pagar a la Nación-Policía Nacional la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 61/100 MCTE ($ 96.915.876,56) (sic) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó al convocante por concepto de la sentencia (sic).”

2.- En la demanda se afirmó que en la noche d el 19 de junio de 1998 , en la Planta de Inyección de la Estación de Policía de Yondó (Antioquia), el auxiliar regular de policía C.A.S.B. disparó su arma de dotación oficial en contra del también auxiliar regular G.A.C.P. , causándole la muerte. Se adujo que mediante sentencia de 13 de marzo de 2000, el Juzgado 169 de la justicia p enal m ilitar lo declaró responsable por el delito de homicidio culposo.

3.- Por lo anterior, los familiares de la víctima demandaron al Estado la reparación de los daños causados. En el curso del proceso, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y la entidad demandada (ahora demandante en repetición) se comprometió a pagar la suma de noventa y seis millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y siete pesos con 61/100 m/cte. ($96.558.577,61).

4.- Mediante resolución N º 620 de 22 de diciembre de 2003 , la Dirección Administrativa de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento del acuerdo y la cancelación de la suma antes señalada.

5.- El pago efectivo se cumplió el 1 3 de febrero de 200 4 , mediante orden de egreso N º 2482 (fls. 1-5 c. 1).

6.- El demandado no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem , quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se adhirió a las pruebas solicitadas por la entidad demandante. Alegó que desconoció las posibles causas de la muerte del señor G.A.C.P.. Así mismo propuso la excepción de prescripción sin justificarla (fls. 61-62 c. 1).

7.- La S.S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el agente estatal actuó con culpa grave, en tanto que el hecho dañoso que dio lugar a la erogación patrimonial para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue desencadenado por una conducta negligente, temeraria y violatoria del deber objetivo de cuidado, desplegada por el accionado en su condición de agente del Estado. Ello quedó demostrado con las sentencias proferidas por la justicia penal militar, en las que se encontró acreditado que el arma de dotación oficial que portaba el auxiliar regular C.A.S.B. se accionó por no estar asegurada y el disparo impactó en la humanidad del señor G.A.C.P., razón por la cual fue declarado responsable por el delito de homicidio culposo.

8.- En consecuencia, el a quo condenó al agente demandado a reembolsar a la entidad demandante la cantidad de dinero conciliada, esto es el equivalente a 2.750 gramos oro, es decir la suma de $86.707.335, que actualizada arrojó la cantidad de $142.336.308,63, sin que se reconocieran intereses moratorios, dado que estos tienen una causa jurídica diferente y, además, la entidad pagó en el término legal (fls. 123-134 c. ppal.).

9.- En atención a que la sentencia no fue apelada, el demandado fue condenado y estuvo representado por curador ad litem, el Tribunal ordenó remitir la actuación a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fl. 136 c. ppal.).

10.- El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, por considerar que el actuar del auxiliar regular de policía C.A.S.B. fue gravemente culposo, pues en ejercicio de sus funciones y conociendo el catálogo de manejo de armas, manipuló su fusil de manera descuidada; el arma estaba desasegurada y con proyectil en la recámara y, por tanto, podía accionarse involuntariamente y producir el siniestro como el que terminó con la vida del señor G.A.C.P. (fls. 160-166 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

11.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem , razón por la cual en esta instancia debe revisarse tal determinación.

12.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal militar adelantada contra el agente demandado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

13.- Con fundamento en estos medios de prueba se revocará el fallo apelado porque la Sala estima que no se demostró que el Agente demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al causar el daño a la víctima, razón por la cual no es procedente condenarlo a reintegrar lo pagado por el Estado para indemnizarlo en los términos del artículo 90 de la C.P.

14.- Al juzgarse la responsabilidad patrimonial del agente con fundamento en lo dispuesto en la segunda parte de la norma en cita que exige acreditar que éste haya obrado con dolo o culpa grave, la existencia de una sentencia penal de condena debe ser considerada para establecer este presupuesto, dado el carácter de cosa juzgada que ella reviste. La sentencia penal de condena no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos. La legislación procesal penal acogió este principio de manera expresa en la Ley 600 de 2000 (que es una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que se profirió la sentencia penal en este caso) la cual dispuso en su artículo 59 que, <>. Y posteriormente la...

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