Sentencia nº 47001-33-31-002-2013-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630825

Sentencia nº 47001-33-31-002-2013-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-33-31-002-2013-00125-01(50981)

Actor: S.S.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Nulidad originada en la sentencia

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por S.S.O. y otros contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del M., en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<CONFIRMAR la sentencia de calenda diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión, por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda, pero de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. (…)>>

ANTECEDENTES

Demanda de reparación directa

1.- A través de demanda presentada el día 10 de julio de 2009, J.d.C.S.G., S.S.O., A.E.G., R.S.E. y Z.S.E., a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la desaparición y muerte del suboficial del Ejército J.M.S.E., la cual alegaron que ocurrió en el año 1987, mientras dicha persona estuvo detenida en las instalaciones del Batallón de Infantería Córdoba, en la ciudad de Santa Marta.

2.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones:

<1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por la falla en el servicio por acción al desaparecer de sus instalaciones al cabo segundo J.M.S.E..

2.- Que como consecuencia de tal declaración se condene a la entidad demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes en las siguientes cuantías:

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

a- Perjuicios Materiales

Al momento de su muerte, el occiso J.M.S.E., contaba con 25 años de edad, y como la vida laboral legal en Colombia está establecida en setenta (70) años de edad, tenemos que la productividad del occiso se ha cercenado en 45 años y teniendo en cuenta lo que devengaba como suboficial del ejército tenemos que por concepto de lucro cesante la familia dejará de percibirla suma de $ 345.800.000,00.

Por corrección monetaria y de sueldos, según el índice de inflación, se debe reajustar la suma anterior en el porcentaje correspondiente, cada año subsiguiente, hasta que el causante cumpliera sus setenta (70) años de edad, según las reglas que aplica el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, lo cual arroja una suma cercana a los cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), por concepto de Lucro Cesante, los cuales deben distribuirse de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%), o sea la suma de $ 200 millones de pesos para cada uno de sus padres.

Daños M..

Sobre la base de que con la muerte del señor J.M.S.E. se ocasionó grave agobio moral a sus padres y a sus hermanos, deberán tasarse los perjuicios morales en el máximo señalado por el Consejo de Estado en sus últimas sentencias, es decir, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Seguro de Vida

El difunto J.M.S.E. tenía un seguro de vida por valor de $ 200.000.000 en el cual señaló como su beneficiaria a su madre A.S.E., el cual también deberá reconocérsele y pagársele. (…)>>

Sentencia recurrida

3.- En sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización solicitaron los actores y la conducta omisiva de la entidad demandada.

4.- Respecto a la existencia del daño, el Tribunal señaló que estaba probada la desaparición y muerte de J.M.S.E. a partir de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la providencia que declaró la muerte presunta de dicha persona.

5.- Así mismo, el Tribunal encontró demostrada una omisión por parte del Ejército Nacional en el cumplimiento de las obligaciones legales de custodia y vigilancia de J.M.S.E., debido a que se probó que dicha persona se fugó del Batallón de Infantería No. 5 “Córdoba”, mientras estaba detenido, con la colaboración del cabo primero R.E.C.Q., tal como se determinó en el proceso penal iniciado a raíz de estos hechos, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora en el proceso.

6.- Sin embargo, el Tribunal advirtió que no se demostró la existencia de un nexo causal entre los perjuicios solicitados por los demandantes y la falla del servicio derivada de la conducta omisiva del Ejército Nacional en el cumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia, porque <>. En ese sentido, aseveró que la conducta omisiva de la entidad demandada no se constituye necesariamente en la causa eficiente de la producción del daño antijurídico sufrido por los demandantes.

7.- El Tribunal concluyó que a partir del acervo probatorio recaudado en el proceso no obraba prueba que soportara las afirmaciones sostenidas por la parte actora, en el sentido de que la muerte de J.M.S.E. fue causada por parte de miembros del Ejército Nacional, durante la custodia y vigilancia de la víctima. En especial, resaltó que en el único testimonio practicado el proceso, rendido por N.M.L.W., se evidenció que dicha persona no tenía conocimiento de que la víctima tuviera problemas con otros compañeros del Ejército o de que hubiera recibido alguna amenaza.

8.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, el edicto mediante el cual se notificó esta decisión se desfijó el 9 de septiembre de 2013, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada el día 12 del mismo mes y año.

Recurso extraordinario de revisión

9.- En escrito presentado el 15 de enero de 2014, J.d.C.S.G., S.S.O., A.E.G., R.S.E. y Z.S.E., a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, consistente en <>.

10.- En la sustentación del recurso, los demandantes alegaron que el Tribunal incurrió en nulidad originada en la sentencia debido a que: (i) se configuró un exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial debido a que en la sentencia no se le reconoció personería a la abogada E.A.O., a quien los demandantes le otorgaron poder para actuar debido a la muerte de su anterior apoderado, antes de que se dictara el fallo, lo que impidió que se pudieran interponer recursos extraordinarios contra esta decisión o solicitar su adición, corrección o aclaración; (ii) el fallador omitió <apreciar, evaluar, resolver y motivar pruebas...

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