Auto nº 66001-23-31-000-2017-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630833

Auto nº 66001-23-31-000-2017-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce ( 12 ) de jul io de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 66001-23-31-000-2017-00654-01 (AG)A

Actor: H.Á.C.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - procedencia / ADMISIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - requisitos para la admisión de la demanda

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber subsanado los defectos formales señalados en la providencia de inadmisión.

ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, el señor H.Á.C., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c.1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Superintendencia Financiera de Colombia - Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del incremento de los costos de la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -soat-, concretamente, en los vehículos tipo camioneta, con capacidad para 5 pasajeros, para uso exclusivo familiar.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: D. administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados por la forma indebida en que está cobrando el seguro obligato rio de accidentes de tránsito -s oat-, al no fijarse en la caracterización y/o descripción sino solamente en la nominación del vehículo cual es el caso de los vehículos nominados camionetas, pero cuya descripción encaja claramente dentro de los vehículos familiares en atención a que claramente son los vehículos no alquilables con capacidad máxima para 5 pasajeros, y por los cuales no se cobra pasaje, no son para carga, y su capacidad no se expresa tampoco en una (1) tonelada, incluyen los vehículos station wagon y break.

SEGUNDA: PRINCIPAL. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar al accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados , el monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más por la forma indebida en que se está cobrando el seguro obligat orio de accidente de tránsito -s oat-, esto es, la suma de dos mil quinientos setenta y nueve millones setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.579.709.644) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, mismo que tendrán a favor y se les reintegrará al momento de adquirir nuevas pólizas de seguros obligator ios de accidentes de tránsito -s oat-, por un término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (término de caducidad cuando se pretende la ejecución de decisión judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia), o por un término que el señor J. considere razonable para hacer efectiva la indemnización, y de esta forma cumplir con el objeto de la acción de grupo que no es otro que reparar efectivamente los daños ocasionados a un conjunto de personas que han sido afectados por una misma causa.

SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar a título de daño emergente y lucro cesante al demandante y al grupo de perjudicados, la suma de dos mil quinientos setenta y nueve millones setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.579.709.644) o el valor que se pruebe en el curso del proceso , monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más en forma indebida por falta de regulación y prestación defectuosa del servicio; y que deberá ser consignado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para éstos realicen los respectivos desembolsos.

TERCERA: Condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la fecha de reintegro efectivo a los perjudicados.

CUARTA: Condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar intereses comerciales y moratorios sobre el monto total del dinero a devolver y/o a la indexación de las sumas objeto de devolución a los perjudicados.

QUINTA: O. señor juez a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Transporte a que en tiempo perentorio y de manera urgente y coordinada entre ambas entidades, adicionen y/o clarifiquen la caracterización y/o descripción de los vehículos para efectos del soat , incluyendo en los vehículos familiares (no alquilables, con capacidad máxima para cinco pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje) a los vehículos tipo camioneta que no son para carga y cuya capacidad tampoco se expresa en toneladas (vehículos station wagon y break); para que puedan as í tarifarse para efectos del soat con la tarifa 5 y subcategorías 511, 521, 531, 512, 522 y 532, y no, con la tarifa 2 y subcategorías 211, 221, 231, 212, 222 y 232 como en efecto acontece.

SEXTA: F. y liquídense como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, los cuales deberán ser pagados al abogado coordinador dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; independiente de que los beneficiarios hagan o no la respectiva reclamación, comoquiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido, es decir, el mismo lo alcanzaron, consiguieron o lograron , gracias a la labor desplegada por el abogado coordinador, pero otra cosa muy diferente, es que deseen o no, hacer efectivo el mismo.

SÉPTIMA: Condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso.

OCTAVA: Las que resulten probadas dentro del proceso y reconocidas en virtud de las facultades extra y ultra petita que acompañan al J. Constitucional.

NOVENA: Que se remita a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, auto admisorio de la misma y copia del fallo, para que sea incluido en el registro público descentralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país, como lo prevé el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

En la demanda se narró que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que le corresponde a la Superintendencia Financiera señalar las tarifas máximas que pueden cobrar las entidades aseguradoras en la expedición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -soat-. En ejercicio de esa función, la entidad emitió la circular externa jurídica N° 041 de 2004, mediante la cual estableció las características para fijar las tarifas del soat.

La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo está incumpliendo la circular externa jurídica N° 041 de 2004, dado que al fijar el valor de la póliza del soat para los vehículos tipo camioneta, con capacidad para 5 pasajeros pero destinado al uso familiar solo se está guiando por la denominación del vehículo “camioneta”, olvidando criterios como capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje. Según su criterio, se debería regir por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad).

Dicho error genera un detrimento económico para los adquirientes del soat, propietarios de los vehículos tipo wagon 5 pasajeros, marcas como kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, S.Y., BMW, Audi, M.B., Volkswagen, Nissan, Chevrolet, entre otras.

2. Trámite de la demanda

Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, el a quo inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de 5 días para que estableciera de manera clara los criterios de identificación del grupo y determinara la causa común que genera las condiciones uniformes respecto del grupo (fl. 138 c. 1).

En memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, la parte demandante dio respuesta al requerimiento del a quo (fls. 140 a 142 c. 1).

3. Decisión apelada

En providencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, por considerar que no se subsanaron los defectos señalados en el auto de inadmisión proferido el 24 de noviembre de 2017.

Resaltó que ni en la demanda ni en su subsanación se logró demostrar la uniformidad del grupo, porque este no se puede determinar por el tipo o clase de vehículo, sino por las condiciones de cada contrato -soat-, que dada su heterogeneidad, riñen con la procedencia de este tipo de medio de control e impiden negociar la pretendida uniform...

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