Auto nº 25000-23-24-000-2003-90943-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630845

Auto nº 25000-23-24-000-2003-90943-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. a ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-90943-02

Actor: PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de los terceros intervinientes, en memorial obrante a folios 88 a 97 del cuaderno núm. 3, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la decisión de fondo sobre la legalidad del acto administrativo acusado está supeditada al pronunciamiento que, en segunda instancia, corresponde emitir a esta Corporación dentro de la acción popular identificada con número de radicación 2005-000662.

Agregó que lo discutido dentro de la acción popular es una cuestión que no resulta susceptible de resolver en el proceso ordinario de nulidad pues, mientras en el primero el asunto gira en torno a la presunta vulneración de derechos colectivos con ocasión de la declaratoria como Zona de Reserva Forestal Protectora al Bosque Oriental de Bogotá, en el de la referencia se controvierte la legalidad del acto administrativo que resolvió incorporar a uso urbano un predio ubicado dentro del área de dicha reserva forestal.

Con fundamento en lo anterior, adujo que en el caso sub lite resulta procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que lo debatido en la acción popular tiene incidencia directa en la decisión a adoptarse en el presente litigio, como se advierte de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida dentro de la acción popular en relación con la prohibición de llevar a cabo “[…] sustracciones, incorporaciones, legalizaciones, nuevas redelimitaciones al interior de la zona de reserva […]”.

Para resolver, SE CONSIDERA:

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil - CPC, prevé la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero , o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

[…]

3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas c omo se dispone para la demanda.

[…]”. (N. fuera del texto).

En cuanto al trámite y los efectos de dicha suspensión, el artículo 171 ibidem establece:

“[…] ARTÍCULO 171. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR