Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630857

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00246-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 785 DE 2005 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos / FUNCIONES DE AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos para su ejercicio / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La ley exige acreditar formación técnica y tecnológica en la materia / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La Circular MT 1350-1-11859 de 2008 contempla el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte y que esa acreditación sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional / RESERVA DE LEY - Fijación de calidades para acceder a cargos públicos de autoridades de tránsito / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para establecer requisitos para acceder a cargos públicos de agente de tránsito / NULIDAD – De la expresión “expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional” del numeral 1 de la MT 1350-1-11859 de 2008

En la sentencia C-530 de 2003, la Corte declaró inexequible la siguiente expresión del primer inciso del artículo 4 del Código Nacional de Tránsito: “El Gobierno Nacional reglamentará la formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito”; la razón del fallo residió en que existe reserva de ley por expreso mandato constitucional para establecer los requisitos exigidos para acceder a los distintos empleos públicos, reiterando que la facultad reglamentaria del Gobierno exige previamente la existencia de una regulación básica o materialidad legislativa de parte del Congreso de la República, órgano al cual le corresponde determinar las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos. […] En este orden de ideas, el entendido que el cargo de agente de tránsito es un empleo público, las calidades y requisitos de quienes aspiran a él sólo pueden ser reglamentadas por el legislador. Como se examinó, para la fecha de expedición del acto demandado, la ley contemplaba únicamente la exigencia de “acreditar formación técnica y tecnológica en la materia”; sin embargo, la última parte del numeral 1° del acto demandado impone el deber de acreditar formación técnica y tecnológica o especialización en tránsito y transporte, y exige que la acreditación respectiva sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional. Con lo anterior se evidencia que la circular demandada introdujo condiciones que difieren de los contemplados en la ley, como es que la acreditación de la formación técnica y tecnológica sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional. En consecuencia, será declarada la nulidad parcial del acto demandado, en lo que concierne a que la acreditación de la formación sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional, declarándose nula la expresión “expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional”.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos / FUNCIONES DE AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos para su ejercicio / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La ley exige acreditar formación técnica y tecnológica en la materia / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La Circular MT 1350-1-11859 de 2008 contempla el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte / CONJUNCIÓN DISYUNTIVA – Lo es la expresión “o especialización” / VÁLIDEZ CONDICIONADA – De la expresión “o especialización” del numeral 1 de la MT 1350-1-11859 de 2008 en el entendido que es una forma opcional de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en la ley

[A]l momento de expedición de la Circular [MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008], si bien la Ley 909 de 2002 y el Decreto Ley 785 de 2002 no determinaban los requisitos para acceder al cargo de agente de tránsito, el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 4°, parágrafo 2°, sí señaló la necesidad de acreditar “formación técnica y tecnológica en la materia”, con lo cual se encuentra que la ley fijó de manera general los requisitos que debían ser acreditados para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito, por lo cual no podía la circular demandada apartarse de éstos, señalando requisitos adicionales a los allí estipulados. En el caso que se examina, para la fecha de expedición del acto demandado, la ley contemplaba la exigencia de “acreditar formación técnica y tecnológica en la materia”; por su parte, el numeral 1° del acto demandado, impone para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte. Para la Sala, esta disposición reproduce el contenido de la Ley 769 de 2002 en lo que refiere a acreditar formación técnica y tecnológica para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito, pues respecto a la expresión “o especialización”, observa que es una conjunción disyuntiva que debe ser interpretada como una alternativa que no impone un requisito adicional, toda vez que el sentido de la norma pretende exigir un mínimo de formación para el desempeño de las funciones que corresponden a estos cargos, y la inclusión de la expresión “o especialización” se encuentra dentro de las posibilidades con las cuales pueden acreditarse los mínimos de ley. Frente a la formación técnica y tecnológica, la especialización se encuentra en un nivel de formación superior, pues ésta presupone haber obtenido ya “el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines” o “el “título profesional o título en una disciplina académica”; de este modo, quien cuenta con especialización en la materia supera los requisitos mínimos, y los acredita de manera suficiente. En consecuencia, la disposición demandada no desborda las disposiciones legales, razón por la cual, no prospera cargo de violación al artículo 84 constitucional. En virtud de lo anterior, la Sala condicionará la validez de la expresión “especialización”, en el entendido de que esta expresión se refiere a una forma opcional de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en la ley.

AUTONOMÍA TERRITORIAL – Alcance / AUTONOMÍA TERRITORIAL – Límites / ENTES TERRITORIALES – Tránsito y transporte / FUNCIONES DE AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos para su ejercicio / ENTES TERRITORIALES – Celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito

[E]l numeral 1º de la Circular MT-1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008 estableció en su primer aparte: “A partir de la comunicación y publicación en la página web del Ministerio de Transporte para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito en la respectiva jurisdicción, las entidades territoriales deben celebrar, en lo sucesivo, contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional”; no obstante, el deber de celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional se encuentra habilitada por el parágrafo 4, artículo 7 de la Ley 769 de 2002, […] Así mismo debe tenerse en cuenta que la contratación a la que se refiere el numeral 1º de la Circular demandada se complementa con una segunda parte, que establece también como posibilidad la de “tener funcionarios que formen parte de la planta de personal del respectivo ente territorial”, aparte que también guarda concordancia con lo señalado en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 769 de 2002. Es así como en la práctica, cada ente territorial decide de manera autónoma, de acuerdo con las necesidades y características particulares de su territorio, cómo prestará el servicio y cuál será la estructura administrativa que acompañará tal gestión, dentro de los parámetros generales dados por la Ley; esto es, mediante la contratación con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional, o con personal de planta del respectivo ente territorial. Con lo anterior concluye la Sala que la disposición acusada es coherente con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 constitucional.

ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial

Con la Resolución nro. 03632 del 3 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, se decidió la solicitud de revocatoria directa presenta por el señor L.A.P.V. contra la Circular MT 1350-1 11859 del 4 de marzo de 2008, en el sentido de no acceder a las pretensiones del accionante. Hecha una revisión de la naturaleza de dicho acto acusado, la Sala encuentra que la Resolución nro. 003632 del 3 de septiembre de 2008, al no revocar la Circular MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008, no es susceptible de control jurisdiccional mediante la acción contencioso administrativa incoada. Así, ha señalado la jurisprudencia, en ejercicio de interpretación del artículo 72 del C.C.A., que el acto que decide la solicitud de revocatoria no es susceptible de recursos, y que cuando es negada no constituye un acto definitivo, toda vez que no hace parte de la vía gubernativa y no crea una situación jurídica distinta; por esta razón no es susceptible de control jurisdiccional.

DEMANDA – Requisitos / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Suficiencia en la argumentación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada

El apoderado de la entidad demandada propuso en su escrito de contestación la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, señalando que el actor se remite tácitamente al alcance del concepto de la violación y que existe falta de claridad, precisión y concreción en éste. […] En el caso particular, la demanda en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señaló las normas que considera violadas con motivo de la expedición de la Circular MT-1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008 y de la Resolución 003632 del 3 de septiembre de 2008, expedidas por el...

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