Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02218-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02218-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02218-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN - No cumple el requisito de subsidiariedad

En el caso concreto, se observa que dentro de los mecanismos con que cuenta el actor para satisfacer sus pretensiones se encuentra la posibilidad de elevar una petición a la Fiscalía 297, con el fin de consultar el estado actual de la actuación que fue iniciada en su contra y, si llegare a ser procedente, para que la información allí obrante sea remitida a las autoridades pertinentes con el fin de facilitar su salida del país. Adicional a ello, el [actor] tiene la posibilidad de acudir a la ley de protección de datos (ley 1581 de 2012), con el fin de solicitar la corrección de la información que considere errónea. Además, de la lectura de la demanda de tutela no se logra establecer que alguno de los derechos fundamentales invocados se encuentre en tal grado de vulneración que la tutela deba aceptarse como mecanismo principal, razón por la cual la demanda de la referencia deviene en improcedente, pues existen otros mecanismos, principales e idóneos, para proteger los derechos que se consideran vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02218-00(AC)

Actor: Á.C.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la honra, al trabajo, a la libertad de locomoción y a la dignidad.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Á.C.P. presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que aquél y ésta le estaban vulnerando sus derechos, teniendo en cuenta que, a juicio del accionante, luego de haber sido condenado en el marco de un proceso penal y haber cumplido su condena, al día de hoy no han sido levantadas las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI, lo cual, a su juicio, le ha impedido salir del país.

En consecuencia, solicitó que se les ordene a las accionadas: (i) informar al actor el estado actual del proceso que se surtió en su contra, (ii) que remitan esa información a todas las autoridades competentes, con el fin de facilitar su salida del país y (iii) que dispongan el “ocultamiento del conocimiento y acceso indiscriminado al público (sic) en general de todas y cada una de aquellas informaciones existentes en tal base de datos – SIGLO XXI sobre ejecución de procesos penale (sic)”.

2. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2019 y notificada en debida forma a la demandada[1].

3. Al rendir informe, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que son los despachos judiciales del país los encargados de actualizar la base de datos de los procesos; por tal, razón solicitó ser desvinculado de la demanda de la referencia.

4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que, consultado el sistema de información interno de esa entidad (SIJUF), se pudo constatar que dentro de la actuación preliminar iniciada contra el señor C.P. (radicado 665880) fue proferida resolución inhibitoria el 14 de febrero de 2001 y se advirtió que el ahora actor nunca fue requerido dentro de esa actuación y que ninguna de las actuaciones adelantadas por esa entidad afectaron de manera alguna “la libertad, bienes” o le impiden salir del país.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia...

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