Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00158-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630941

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00158-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00158-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por falta de legitimación en la causa por activa

[E]n el asunto de la referencia no se advierte que se hubieren cumplido los requisitos para que la accionante pueda actuar como agente oficioso, ya que, si bien manifestó actuar en esa calidad, la condición de privado de la libertad no imposibilita al recluso de interponer acciones de tutela, ni tampoco obra en el expediente ratificación alguna por parte del afectado. El motivo que adujo la parte actora para justificar la imposibilidad de interposición de la acción de tutela en la impugnación, se restringió a que en ese momento el interesado directo se encontraba recluido en el búnker de la Fiscalía de la ciudad de Valledupar y por ese motivo se encontraba incomunicado, sin aportar ninguna prueba de su dicho. En el entendido que esa manifestación es determinada, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso debe ser probado. Al tener en cuenta que la calidad aducida para actuar es lo que avala al juez constitucional para pronunciarse de fondo, no se considera que se deba decretar de oficio la prueba de ese hecho. El principio de informalidad que imbuye este trámite no se extiende a la acreditación de la calidad en la que acude el tutelante, pues es precisamente esta la que justifica los poderes del juez en el trámite de tutela. Por las anteriores consideraciones, la Sala no puede pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de la referencia, sin embargo, el a quo constitucional resolvió negar las pretensiones de la acción, por lo que se revocará la decisión, para declarar la improcedencia de la solicitud de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 20001-23-33-000-2019-00158-01(AC)

Actor: A.M.V.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de 7 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo deprecado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora A.M.V., quien adujo acudir en calidad de agente oficiosa del señor E.M.C., promovió acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y de la Emisora Radio Guatapurí, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la intimidad del agenciado.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Afirma que el señor E.M.C. es su esposo y con él procreó varios hijos, pero que aquel tiene una relación sentimental con la señora M.C.A. hace aproximadamente 7 años. Según lo relatado, en la última relación se han presentado casos de violencia intrafamiliar, al punto que la señora A. ha amenazado en varias ocasiones que le quitaría la vida al señor M..

2. Manifiesta que la otra pareja del agenciado[1] lo había sindicado de una conducta punible, debido a que el acápite en particular resulta equívoco se transcribirá para su comprensión:

Hace 2 años mi señor esposo llegó a su casa de (sic) la compañera sentimental ubicada en el barrio bella vista y al llegar a su casa la compañera con la que él tiene una relación sentimental M.C.A. le dijo que se cuidara porque lo iba a hacer meter a la cárcel, esta señora por venganza inició manifestándoles a una hija que ella tiene de 13 años que dijera que el un día le había tocado los senos y lo que estaba sucediendo era que ya la niña había hecho énfasis a esos puntos en el colegio donde estudia[2].

3. Adujo que algunas personas llamaron por teléfono a su esposo para que concurriera a la Iglesia Señora de los Milagros, porque tenían un trabajo para realizar, sin embargo, al acudir al lugar lo esperaban agentes del CTI quienes lo capturaron inmediatamente. Este hecho se condensa en el siguiente párrafo:

Honorables magistrados hace 2 años se venía investigando la conducta de mi señor esposo E.M.C. y él no tenía conocimientos que en su contra existía un denuncio penal, pero el día 24 de mayo de 2019, él fue citado telefónicamente por unos funcionarios del CTI de la fiscalía, ellos le hicieron una llamada y le dijeron que se presentara en la iglesia señora de los milagros que tenían un trabajo para que el (sic) realizara y como él trabaja en oficios varios él se presentó y de forma inmediata los señores del CTI de la fiscalía lo capturaron y fue conducido al bunquer (sic) de la misma.

4. Agrega, en forma confusa, que “la emisora condenó con palabras calculadoras indagándole a mi esposo como un violador y lo repitió con su nombre y dio a conocer la captura sin saber que el padre de mis hijas es un hombre sin mancha, indeterri (sic) dedicado al trabajo, responsable con sus hijas, pero desafortunadamente cayó en una atadura que sólo el poder de D. sé que lo va a liberar y va a salir victorioso[3].

III. PRETENSIONES

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“[…]

A mi juicio se violó el debido proceso. Y espero que los altos magistrados ordenen luego de analizado el caso la libertad de manera inmediata de mi señor esposo E.M.C..

Que se le ordene a la emisora G. de Valledupar, cesar (sic) que debe retractarse y durante 48 horas publicar que mi señor esposo es un hombre de bien e inocente y que recoja las palabras que publicó, todo mundo se presume inocente y que recoja las palabras que publicó, todo mundo se presume inocente hasta que haya una sentencia en su contra artículo 29 e (sic) la constitución (sic) del 91.

Que se le ordene al señor director de fiscalías de Valledupar, cesar (sic) que manifieste al despacho que leyes facultaron a los agentes del CTI para citar a mi esposo que era un señor que le iba a dar un trabajo y con este engaño lo esperaron en la iglesia señora de los milagros y que se envíen los audios de estas llamadas.

A la Fiscalía general de la nación de mi parte le pido que asuma la investigación de los hechos donde mi señor esposo fue citado para un trabajo y allí lo estaban esperando agentes del CTI para la captura.

Yo en calidad de madre solicito que se me haga comparecer al despacho de los honorables magistrados y como agente oficiosa para rendir personalmente informes sobre la calidad de persona que es el padre de mis hijas.

[…]”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 28 de mayo de 2019 se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y a la Emisora Radio Guatapurí.

V. INTERVENCIONES

V.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

La Directora Seccional de Fiscalías del Cesar solicitó la desvinculación del ente investigativo, debido a que el procedimiento para la aprehensión fue conforme a la ley. Para sustentar esta solicitud, señaló que la captura del señor M.C. ocurrió con ocasión de una orden judicial legalmente expedida, al haber sido aprobada por el juez de control de garantías.

Además, expresó que la captura se llevó a cabo en la carrera 44 con diagonal 10 y no en la iglesia indicada en la demanda, ubicación a la que se arribó debido a que indagaciones preliminares habían sugerido que el señor M.C. frecuentaba ese sector, por lo que la llamada telefónica a la que hizo referencia la parte activa, nunca ocurrió.

V.2. Intervención de la sociedad Vallenatos Asociado Ltda. – propietaria de la emisora Radio Guatapurí

El señor A.M.A., en su calidad de representante legal de la sociedad accionada, señaló que la pretensión principal está dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación, de lo que coligió que la acción de amparo era accesoria respecto del medio de comunicación. Manifestó también que la violación que se le endilga provino de la publicación de un suceso judicial, por lo que su intervención se restringirá a ese punto.

En el mismo sentido, señaló que la información que publicó el medio de...

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