Auto nº 68001-23-33-000-2018-00420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00420-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630945

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00420-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00420-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 152

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO RECHAZO DEMANDA - Por caducidad / OMISIÓN DE PAGO DE LA ADMINISTRACIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - En vigencia de la Ley 1437 de 2011

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Resolución 16120 de 2011, el departamento de Santander creó la Asociación (…) para prestar los servicios consagrados en la Ley 1276 de 2009; al efecto, dicha asociación podía celebrar contratos en la modalidad de “convenios de contratación directa” (…) En agosto de 2016 se presentó demanda de controversias contractuales, la cual fue rechazada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 30 de agosto de esa misma anualidad, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad

PROBLEMA JURÍDICO: [C]orresponde a la Sala determinar si le asiste la razón al a quo al afirmar que la acción procedente es la de controversias contractuales y no la de reparación directa. Por lo anterior, es necesario analizar si la acción aquí formulada es adecuada, comoquiera que su escogencia no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante, pues cada una las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen un objeto o propósito determinado, el cual depende del motivo o causa que dio origen a la demanda

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la pretensión mayor se estableció en la suma de (…) es decir, supera los $390.621.000 exigidos para que el proceso sea de doble instancia. Igualmente, el recurso de apelación resulta procedente, toda vez que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., según el cual es susceptible de apelación el auto que rechaza la demanda

CADUCIDAD / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURÍDICA / AUTO QUE CONFIRMA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En vigencia de la Ley 1437 de 2011

[P]ara la Sala es claro que en la demanda se discute el incumplimiento de las obligaciones contractuales de las entidades accionadas, pues, a pesar de que en los fundamentos de la demanda se plantee una omisión de éstas, lo que en realidad se discute es la falta del pago de los servicios derivados de la ejecución del convenio (…) resulta evidente que la acción procedente es la de controversias contractuales y no la de reparación directa. Ahora, como el estudio de la caducidad de la pretensión de controversias contractuales, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el cual declaró, mediante auto del 30 de agosto de 2016, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, además, se advierte que esta última decisión se encuentra en firme, esta Sala se atiene a lo allí decidido, en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por consiguiente, de conformidad con todo lo dicho hasta acá, se confirmará el auto recurrido, esto es, a través del cual se rechazó la demanda, por estar caducada la acción

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00420-01(63925)

Actor: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO MAYOR CORAZONES ALEGRES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda, por estar caducada la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 11 de octubre de 2018, la Asociación Centro de Vida del Adulto Mayor Corazones Alegres, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra el departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluso con errores):

“DECLARATIVAS

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