Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01104-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01104-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01104-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN - Medio de control idóneo se encuentra en trámite


En el caso sub examine, se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos (…) por cuanto no se ha decidido el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona. (…) se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) [L]a Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de agosto de 2018 y se notificó el 14 de agosto del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2019, esto es, transcurridos 6 meses y 28 días. (…) la Sala considera que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01104-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


En escrito presentado el 12 de marzo de 20191, la U.G.P.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el señor L.A.L.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRINCIPALES:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 30 de enero de 2017 y 03 de agosto de 2018 dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 17001333300220150015800 para evitar seguir configurando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado por el pago de una mesada pensional gracia superior a la que realmente tiene derecho el causante hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO.


ACCESORIAS:


En caso de que esa H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad para el Erario Público por la configuración de los requisitos de fondo solicitados.


Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a- Se DEJE SIN EFECTOS las decisiones del 30 de enero de 2017 y 03 de agosto de 2018 dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 17001333300220150015800.


b- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negar la petición de indexación de la primera mesada gracia del señor L.A.L.C. por no existir pérdida del valor adquisitivo desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta la data en que adquirió el estatus pensional” (negrillas y subrayas del original).

2.- Hechos


La entidad accionante manifestó que el señor L.A.L.C. nació el 1º de septiembre de 1950 y que prestó sus servicios en el Departamento de Caldas, desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 19 de enero de 2000, y que el último cargo que desempeñó fue el de docente en el Instituto Chipre, ubicado en Manizales.


Mediante Resolución No. 39174 del 9 de agosto de 2006, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor L.C., la cual fue confirmada por la Resolución No. 000425 del 3 de mayo de 2007.


En Resolución No. 29687 del 4 de julio de 2008, Cajanal negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor L.A.L.C..


Cajanal, mediante Resolución No. UGM 21833 del 23 de diciembre de 2011, reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor L.C., sobre el 75% del promedio devengado en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.


Mediante Resolución No. 005138 del 14 de febrero de 2014, la U.G.P.P. negó la solicitud de indexación de la primera mesada, la cual fue confirmada por las Resoluciones RDP 009662 del 21 de marzo de 2014 y RDP 011552 del 8 de abril de 2014.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.A.L.C. demandó a la U.G.P.P. (antes Cajanal), con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional.


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la actualización de la liquidación de la pensión del señor L.C., providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de agosto de 2018.


Mencionó la parte actora que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el señor L.A.L.C. se encuentra percibiendo la mesada pensional por valor de $1’362.949.15.


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma lo reconocido y pagado al señor L.C. por concepto de la reliquidación de su pensión gracia.


Adicionalmente, señaló que se configuró un defecto sustantivo “en razón al total desconocimiento de cómo y cuándo debe aplicarse la figura de la indexación de la primera mesada para imponernos VOLVER a reajustar la prestación y pagar doble vez el retroactivo cancelado por ese concepto”. En ese sentido, indicó que se desconocieron las sentencias SU-1073de 2012, SU-637 de 2016, T-098 de 2005, T-027 de 2014 y T-589 de 2016 proferidas por la Corte constitucional, así como las sentencias del 12 de abril de 2012 y del 7 de marzo de 2013 dictadas por el Consejo de Estado.


4.- Trámite en primera instancia


4.1. Mediante auto del 18 de marzo de 20192, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso vincular al señor L.A.L.C. como tercero interesado.


4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales sostuvo que se remitía al análisis normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia del 30 de enero de 20173.


4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que la providencia cuestionada se dictó “previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo”. En ese sentido, señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda4.


5.- La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia de 11 de abril de 20195, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Puntualmente, señaló (trascripción literal):


En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).


En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificada el 14 de agosto de 2018, quedando ejecutoriada el 20 del mismo mes y año, es decir que la oportunidad para interponer el recurso de revisión aún no ha fenecido.


Sin...

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