Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00581-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Improcedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial

[L]as autoridades accionadas reconocieron expresamente la existencia del precedente del que se apartaron, esto es, el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), (…) De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente” (…) explicaron, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartaron de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, esto es, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 (…). A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, (…) pues (…) expusieron las razones por las que se apartaron de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional. (…) En ese sentido, la Sala considera que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no se configuró. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00581-01(AC)

Actor: E.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 8 de febrero de 2019[1], el señor E.G.V., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL del señor E.G.V..

“2. ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN (sic) en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.

“3. ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN (sic) en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo, es decir, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009[2] (negrilla y subraya del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor E.G.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, se le reliquidara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y, además, resolvió “condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante correspondiente en un 4% del valor de las pretensiones de la demanda, fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de un millón trescientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho pesos ($1’334.048)”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por fallo de 10 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

3.- Fundamentos de la acción

En síntesis, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque aplicaron indebidamente el artículo 188 del C.P.A.C.A., al condenar en costas al demandante “abandonando el criterio subjetivo para su imposición y adoptando uno objetivo”. Agregó que se desconoció lo establecido en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014.

Precisó que: “… para condenar en costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere la valoración por parte del juez de la conducta observada por ella en el proceso y, en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuaron de mala fe, razón por la cual no habría lugar a la condena en costas ordenada”.

De otra parte, mencionó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque tanto el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aplicaron las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, es decir, desconociendo la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, lo que implicó la interpretación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que las autoridades accionadas no explicaron razonada y justificadamente las razones por las que se apartaron de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, la parte accionante citó algunos fallos de tutela[3] en los que esta Corporación consideró que las sentencias de la Corte Constitucional no son aplicables a casos como el presente, porque se trata de diferentes supuestos fácticos y jurídicos.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto del 12 de febrero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la U.G.P.P. y a Colpensiones, como terceros interesados[4].

4.2.- La U.G.P.P. solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela. Como fundamento de esa solicitud indicó que el accionante fue pensionado por Colpensiones y, por tanto, es esa entidad la que debe pronunciarse en el trámite de la presente acción de tutela[5].

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, indicó que la acción de tutela era improcedente, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que pretende la parte actora es promover una tercera instancia para insistir en el debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en la sentencia cuestionada no se configuró un defecto sustantivo, pues fue justamente atendiendo al contenido literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional...

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