Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02412-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02412-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha11 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02412-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó precedente que corresponde con el criterio vigente al momento de proferir fallo / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demandante al considerar que al aplicar las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no hay lugar a que la señora M.L.T.R. se le reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Lo anterior, dado que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, y por ende el artículo aplicable para calcular su pensión es el artículo 36 de la citada ley. (…) El fallo reprochado apoyó su argumentación en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 que menciona que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación establecidos en el artículo 21 e inciso 3° del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, esto es el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. (…) De igual manera, y en atención a la jurisprudencia vigente y vinculante que emitió el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal resaltó el cambio jurisprudencial dado entre la sentencia de 4 de agosto de 2010 y la nueva sentencia, la cual acogió la tesis de la Corte Constitucional anteriormente planteada. (…) En congruencia con los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es necesario dejar claro que la interpretación judicial que dio sustento a la providencia reprochada está sustentada en las subreglas planteadas por la sentencia de 28 de agosto de 2018. Dicha sentencia es clara frente a los efectos retrospectivos de su decisión dejando de presente el «…pronunciamiento se (aplica) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias» (…) En síntesis, el fallo reprochado analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso de la accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala que la decisión reprochada no configura la violación del precedente vertical y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por la señora M.L.T.R.. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02412-00(AC)

Actor: M.L.T.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora M.L.T.R. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.T.R. interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso con ocasión de la providencia de 27 de noviembre de 2018.

HECHOS

1.1. La señora M.L.T.R. instauró medio de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 238281 de 16 de agosto, y VPB 39277 de 12 de octubre de 2016 que, respectivamente negaron y confirmaron la decisión de negar la reliquidación pensional con todos los factores que constituyeron salario devengados en el último año de servicio.

1.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en sentencia de 28 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones resaltando que la accionante se encontrada dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con base en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios.

1.3. La parte vencida interpuso recurso de apelación a dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión del 27 de noviembre de 2018 que ahora se reprocha en sede de tutela, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la accionante.

  1. Fundamentos de la acción

Sostiene el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoce abiertamente el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado sobre la materia, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (rad. 2006-07509-01) en la cual se señaló que el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, debe determinarse con la inclusión de los factores que habitual y periódicamente percibieron en el último año de servicios.

  1. Pretensión

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:

« […]

Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 C.P.V.H.A.A.E. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR