Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04125-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04125-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04125-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2090 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN PARA SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC - Aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978

[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto [violación directa de la constitución], dado que el Tribunal (…) en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor [J.G.M.G.] no era beneficiario del régimen de transición. En efecto, se precisó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma. Asimismo, se indicó que como la pensión del aquí demandante fue liquidada de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios y, a su vez, teniendo en cuenta los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no era posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que tal situación resultaría claramente desfavorable para el entonces demandante. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las condiciones para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2013, exp. 2010-00831-01, C.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04125-01(AC)

Actor: J.G.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 2 de noviembre de 2018[1], el señor J.G.M.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1.- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LA SEGURIDAD SUCIAL ordenando al D.C.A.O.J. en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección C proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 13, 29 y 48 de la C.N., dentro del proceso de J.G.M.G. contra COLPENSIONES radicado No 11001333420482016037701.

“2.- Solicito del Señor Magistrado se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”.

2.- Hechos

El señor J.G.M.G. nació el 6 de enero de 1969 y trabajó en el Ministerio de Justicia y en el Instituto Nacional Penitenciario y C. desde el 18 de diciembre de 1992, hasta el 19 de enero de 2015.

El 2 de septiembre de 2013, el señor M.G. solicitó a C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Mediante Resolución No. GNR 56607 del 25 de febrero de 2014, C. reconoció pensión de jubilación por $1’131.062, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014, condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual fue confirmada por la Resolución No. VPB 17341 del 6 de octubre de 2014.

En la Resolución No. 003872 de 22 de octubre de 2014 se aceptó la renuncia del aquí demandante al cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11, a partir de 20 de enero de 2015.

Mediante la Resolución No. GNR 119933 del 28 de abril de 2015, se reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 20 de enero de 2015.

En la Resolución No. GNR 408508 del 15 de diciembre de 2015, se negó la reliquidación de la pensión del señor J.G.M.G., la cual fue confirmada por la Resolución No. VPB 9961 del 1º marzo de 2016.

El 21 de abril de 2016, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior resolución. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de mayo de 2018, revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la constitución, al desconocer el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política. Al respecto, sostuvo que de conformidad con la mencionada norma los funcionarios del INPEC no se encuentran sometidos a la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, indicó que como la vinculación del señor M.G. al INPEC fue anterior al 26 de julio de 2003, en virtud del Decreto 2090 de 2003, le era aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, así como el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, sostuvo que se desconoció “el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-528 de 2013, SU-230 de 2015, SU 247 de 2016 y SU 210 de 2017”.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) como tercero interesado.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que la providencia cuestionada “se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la H. Corte Constitucional. En ese sentido, sostuvo que en el presente asunto no se configuró una vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo y que, por el contrario, la parte actora pretende acudir a la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de que se acceda a sus pretensiones[3].

4.3. C., por su parte, afirmó que en el caso sub examine no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, sostuvo que “… hay una diáfana línea jurisprudencial respecto al tema y que dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Despacho al negar las pretensiones del hoy accionante a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política.

Finalmente, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que “el régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo”, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo[4].

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de enero de 2019[5], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que en el presente asunto no se incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo...

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