Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02326-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02326-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02326-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Sólo son beneficiarios los empleados de carrera administrativa / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS - Con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto que contemplaba el reconocimiento y pago de prima técnica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onstata la Sala que la autoridad judicial accionada consideró que el demandante demostró que se vinculó en un cargo de carrera desde el 14 de abril de 1999, por lo que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no cumplía con el requisito de estar nombrado en propiedad en la planta de personal de la entidad demandada. Agregó que la inscripción a carrera que se realizó de manera automática en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 583 de 1984, no podía ser tenida en cuenta, en razón a que desconoció el artículo 125 del Constitución Política. Ahora bien, en la sentencia atacada se constató que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado verificó que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la prestación ostentaba el cargo de Asesor grado 1020-02 de la Dirección General de Presupuesto en propiedad y durante la vigencia del Decreto 1336 de 2003 (…) De dicha norma, se puede concluir que el cargo del demandante no hace parte de aquellos a los que tienen derecho al reconocimiento y pago del mencionado reconocimiento económico, en tanto que fue excluido del listado taxativo que establece la norma. Ahora bien, el actor hace referencia al régimen de transición a que hace alusión el Decreto 1336 de 2003, el cual considera aplicable en su situación frente al derecho de la prima técnica (…) En efecto, la autoridad judicial accionada constató que la referida norma hace referencia a los “empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica”, esto es, a los que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1336 de 2003 gozaban de la prestación, para lo cual concluyó que en dicho supuesto no se encuentraba el demandante, toda vez que en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no se expidió algún acto administrativo en el que la administración manifestara su voluntad de reconocer y pagar la mencionada prima técnica. Por otra parte, se debe aclarar que la autoridad judicial accionada verificó que al demandante se le hubiese reconocido en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prestación motivo de controversia, en tanto para que a un empleado público se beneficiara del régimen de transición del Decreto 1336 de 2003, era necesario establecer que con anterioridad a la vigencia de dicho decreto gozara de la prima. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto que se le endilga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02326-00(AC)

Actor: H.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por H.R.P., mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El accionante se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de agosto de 1983. Posteriormente, mediante Resolución Nº 4104 de 16 de diciembre de 1987, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo Operario Calificado y fue actualizado en los cargos de Supervisor código 5105 grado 10, Auxiliar Administrativo y de Asesor código 1020 grado 02.

El actor se presentó en la Convocatoria Nº 103-0854 de 14 de diciembre de 1998, en la cual quedó en la lista de elegibles y fue posesionado en el cargo de Asesor 1020-02 mediante acta Nº 087 de 14 de abril de 1999.

Por considerar que cumplía con las acreditaciones académicas, la experiencia y el cargo, solicitó en varias ocasiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le reconociera y pagara la prima técnica establecida en el Decreto 1724 de 1997. Sin embargo, en Oficio Nº 2-2012-037232 de 8 de octubre de 2012, se negó la petición, decisión que fue confirmada en los Oficios Nº 2-2012-040625 de 2 de noviembre de 2012 y de 17 de enero de 2013.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se anularan los oficios que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 23 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación, al considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, en la medida que sobrepasa las condiciones para el ejercicio del cargo de Asesor 1020-02 y, en consecuencia, gozaba del derecho a la prima técnica con anterioridad al 27 de mayo de 2003.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento que el demandante “no es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que no acreditó los requisitos para su otorgamiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991”.

  1. Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que en la sentencia atacada incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, a pesar de que, en su sentir, cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1724 de 1997, además que se indicó que el demandante hacía parte de carrera por inscripción automática, lo cual no es acertado, toda vez que el agotó todas las etapas de un concurso del cual resultó en lista y, posteriormente, fue nombrado en propiedad y ii) procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigir que el actor gozara de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003 para beneficiarse del régimen de transición, cuando esa fue la controversia planteada dentro del proceso ordinario.

  1. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018, dentro del expediente 250002342000201304165 01, Magistrada Ponente: Dra. S.L.I.V
  2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente[1].

4. Pruebas relevantes

El actor aportó los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el trámite de la segunda instancia de la demanda que interpuso el...

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