Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631077

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00039-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Inexistencia de representación

[E]l demandante no está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues no fue el sujeto pasivo de la sanción que, valga indicar, se encuentra surtiendo el trámite de apelación en sede administrativa, ya que la decisión objeto de debate fue impuesta a los precitados concejales, a quienes les asiste un interés directo para presentar la tutela en caso de considerar la presunta vulneración de sus derechos, lo que no le corresponde efectuar al actor. Así las cosas, como se expuso en precedencia, pese a que el amparo constitucional está revestido del carácter informal, no se puede pasar por alto que la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad, pues resulta necesario acreditar una relación material entre la causa de la amenaza o vulneración y quien acude a este mecanismo, motivo por el cual es claro que las personas legitimadas para atacar la Resolución Nº IUS E-2018-342653 de 2018, son los destinatarios de la sanción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00039-01(AC)

Actor: MELKIS DE J.K.D.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y PRESIDENTE DEL SENADO

Temas: Tutela contra la decisión de la Procuraduría Regional del Cesar que sancionó disciplinariamente a 16 concejales. Falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos:

El accionante sostuvo que el Congreso de la República de Colombia mediante acto legislativo Nº 2 de 1 de julio de 2015[1], modificó el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política y estableció que “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.

A su turno, el artículo 23 del referido también modificó los incisos 4 y 8 del artículo 272 de la Carta Política, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto:

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo:

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”.

Indicó que mediante convocatoria pública el Concejo Municipal de Valledupar, con apoyo de la Universidad Autónoma del Caribe, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer el cargo de contralor de esa localidad, proceso que se reguló conforme a la Resolución Nº 044 de 8 de diciembre de 2015.

Manifestó que se adelantó el procedimiento concerniente con el análisis de los antecedentes académicos y de experiencia, la realización de las entrevistas y la sustentación del programa de gestión y que conforme a los resultados de la selección, las personas que obtuvieron los tres (3) mejores puntajes fueron:

1) O.J.C.S.: 89.65 %

2) J.A.A.R.: 88.20%

3) Á.L.C.F.: 80.45%

Refirió que el Concejo Municipal de Valledupar, a través de Acta de Sesión Ordinaria del 7 de enero de 2016, eligió al señor Á.L.C.F. como Contralor del municipio de Valledupar.

Relató que el señor O.J.C.S. acudió al medio de control de nulidad electoral[2] con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar eligió al señor Á.L.C.F..

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de apelación, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión del 7 de enero de 2016.

Lo anterior, por cuanto consideró que pese a que, en ejercicio de su autonomía, el Concejo Municipal de Valledupar adelantó un proceso de selección, el mismo se rige por una convocatoria de naturaleza pública, motivo por el cual debió tener en cuenta las reglas fijadas en la Resolución N° 044 de 18 de diciembre de 2015, en el sentido de valorar objetivamente los resultados de los participantes para conformar la lista de elegibles y con base esta designar a quien obtuvo la mejor puntuación.

Sostuvo que por medio de Acta Nº 008 de 28 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Valledupar en cumplimiento de la referida orden judicial nombró como Contralor Municipal de Valledupar al señor O.J.C.S..

Aseveró que contra la anterior decisión, los señores Á.L.C.F. y C.A.P.B. promovieron demanda de nulidad electoral[3]. El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 19 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Concejo Municipal de Valledupar designar un nuevo contralor de la lista de elegibles conformada para el efecto, según el artículo 18 de la Resolución N° 044 de 2015.

Lo anterior por cuanto el señor C.S. se encontraba inmerso en la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Carta Política dado que ocupó un cargo del nivel directivo, en una entidad del orden departamental hasta un día antes de ser elegido como Contralor de Valledupar.

Relató que la Procuraduría Regional del Cesar inició proceso disciplinario por las presuntas irregularidades en la elección del contralor del municipio de Valledupar y mediante Resolución Nº IUS E-2018-342653 de 28 de septiembre de 2018, sancionó con destitución e inhabilidad por 12 años a 16 concejales de Valledupar, los señores V.J.A.B., J.A.A.S., J.E.B.F., C.A.D.L., J.R.G.S., R.J.L.V., L.J.M.S., G.M.A., E.E.O.D., W.O.A., G.M.O.A., A.P.Z., C.J.P.C., L.M.S.D., Y.T.A. y R.C.C.R..

Lo anterior, por cuanto consideró que los disciplinados incurrieron en una falta disciplinaria al elegir como contralor municipal al señor O.J.C.S., quien se encontraba inhabilitado para el cargo.

2. Fundamentos de la acción

El actor indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, en su concepto, los concejales estaban en la “obligación constitucional” de cumplir el fallo judicial del Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que se ordenó que se nombrara el siguiente en la lista de elegibles del concurso abierto para contralor del municipio de Valledupar.

Hizo referencia y transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2009, C-634 de 2011, T-216 de 2013, T-682 de 2016, SU-354 de 2017, T-003 de 2018, y del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016, radicado Nº 11001032500020110031600 y de 15 de noviembre de 2017, radicado Nº 11001032500020140036000, para exponer el deber que tenían los concejales para acatar las decisiones judiciales.

Finalmente, afirmó que la Procuraduría Regional del Cesar no tiene competencia para sancionar...

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