Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02416-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02416-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02416-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Prevista para familiares del personal afiliado que prestando el servicio militar obligatorio fallecen / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – No procede su reconocimiento porque el fallecimiento no se dio en servicio activo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de la ley 100 de 1993 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – De la ley 100 de 1993 estar afiliado al sistema general de pensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalados como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, esta Sala de Decisión realizó una revisión de cada una de ellos y encontró: (…)que el factor común en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalados como desconocidos, consiste en que, tanto en los casos en que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como la de invalidez, quienes la causaron, se encontraban afiliados al sistema para el momento de sufrir el riesgo por muerte o por pérdida de la capacidad laboral, contrario a lo sucedido en el caso sub lite, toda vez que, tal y como lo decantó el tribunal reprochado, el [actor] falleció un año después de haber prestado el servicio militar obligatorio, y tampoco se encontraba afiliado a ningún fondo pensional, aspecto de suma importancia en la materia, por cuanto el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:«2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…):» Así las cosas, es claro en el caso concreto que él [actor] no cumplía con la primera de las exigencias previstas en la norma ejusdem, consistente en que al momento de sufrir el riesgo por muerte, el causante debía estar afiliado al sistema pensional, pues de contera se extrae que previo a verificar el requisito del tiempo cotizado durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, el precepto normativo impone una condición de acreditación de la calidad de la persona que eventualmente genera o causa la prestación, esto es, valga la redundancia, su afiliación. Ahora, si bien este cuerpo colegiado advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en una imprecisión al afirmar que el [actor] estuvo afiliado durante la prestación del servicio militar obligatorio, empero, que en virtud del numeral 2, literal (b) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el causante «no realizó cotización al sistema de pensiones», lo cierto es que ello no es impedimento para que se compute el lapso durante el cual cumplió con el deber constitucional de prestar el servicio al Estado, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias que se estudian en el presente proveído. No obstante lo anterior, en el caso objeto de estudio, dicha imprecisión del tribunal censurado no tiene incidencia en el resultado de la decisión, toda vez que como ya se indicó en líneas previas, al momento de la muerte del [actor], no se cumplía con la calidad de afiliado al sistema pensional, y en ese orden, no era necesario verificar el tiempo o las semanas de cotización (…) En relación con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018, es preciso señalar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sí tuvo en cuenta el contenido de la misma (…) Así mismo, se resalta que la autoridad censurada aplicó la regla establecida en el proveído unificatorio, consistente en que si bien la Fuerza Pública, conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene un régimen especial, particularmente el que regula el sistema de seguridad social, en virtud de la regla de favorabilidad prevista en el artículo 288 de Ley 100 de 1993, es viable dar aplicación al régimen general estipulado en esta norma, siempre que el interesado se someta a este en la totalidad de sus disposiciones. (…) el tribunal cuestionado, en aplicación del principio protectorio – en el cual se encuentran inmersos otras manifestaciones como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, pro homine –, estudiado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018, abordó el análisis del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el causante cumplía con los requisitos estipulados en esta, para determinar si sus familiares tenían el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, prestación que sí fue prevista esta norma, no obstante, al revisar las pruebas allegas al expediente, concluyó, más allá del cómputo del tiempo, de conformidad con lo expuesto en el defecto sustantivo, que él [actor] que al momento de su muerte no estaba afiliado al sistema. Adicional a ello, el tribunal constató que el causante al momento de su fallecimiento no estaba vinculado a ningún fondo de pensiones en el cual estuviese cotizando, lo que de plano impedía que le fuera aplicado el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este precepto estableció para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los familiares, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso. En este sentido, la regla establecida por el Consejo de Estado, consiste llanamente en que, con fundamento en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública, regla que claramente fue aplicada en el caso concreto por parte de la judicatura reprochada

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02416-00(AC)

Actor: Y.T.R. SOLANO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR C.A.M.R.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Niega amparo – Defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Y.T.R.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Y.T.R.S., por conducto de apoderado judicial[1], actuando en representación de su menor hijo C.A.M.R., con escrito radicado el 29 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá de 1º de febrero de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-42-046-2017-00037-01[2].

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.V.M. prestó servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2010.

  • J.V.M. y Y.T.R.S., contrajeron matrimonio en el mes de noviembre de 2010. De dicha unión, nació el menor C.A.M.R. el 11 de abril de 2011.

  • El 26 de agosto de 2011, falleció el señor M. en la ciudad de Guaduas, departamento de Cundinamarca.

  • Con ocasión de lo anterior, la señora Y.T.R.S., en representación del infante C.A.M.R., solicitó al Ministerio de Defensa –...

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