Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00714-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631141

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00714-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00714-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL ESQUEMA DE SEGURIDAD

En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es que por vía de tutela se ordene, como medida provisional, a la Unidad Nacional de Protección restablecer el esquema de seguridad consistente en un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección que fue finalizado por la Resolución nro. 9043 del 26 de octubre de 2018 y confirmado mediante acto administrativo nro. 00380 del 16 de enero de 2019. Sin embargo, la Sala advierte que, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el actor, está pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar presentada; de manera que esta acción, en principio, deviene en improcedente puesto que, de un lado, la inconformidad del accionante aún no ha sido resuelta a través del medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para desatar esta clase de litigios, y por el otro, la medida cautelar es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger y garantizar los derechos fundamentales que se afirman amenazados. (…) [Ahora,] [p]ara que el perjuicio invocado tenga las características de irremediable, debe cumplir los requisitos de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables. (…) En cuanto a la inminencia, (…) se verifica que el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por Resolución nro. 9043 del 26 de octubre de 2018, finalizó el esquema de protección tipo 2 del accionante (…) La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución nro.00380 del 16 de enero de 2019, teniendo en cuenta el estudio de nivel de riesgo que se hizo, el cual se calificó como ordinario (…) Frente a la gravedad, es incuestionable que el actor estima que está en riesgo el bien jurídico superior de la vida y en ese sentido este elemento estaría cumplido. (…) Respecto de la urgencia y teniendo en cuenta que se deben considerar las circunstancias particulares del caso, no está acreditado que la situación que dio lugar a la finalización del esquema de seguridad haya cambiado, en tanto se calificó su riesgo como ordinario, y según se indica en la Resolución 9043 del 26 de octubre de 2018, desde el año 2013 se han realizados los respectivos estudios del nivel de riesgo de su caso. (...) Por último, acerca de la impostergabilidad, (…) tampoco está evidenciado que no sea posible para el actor esperar la decisión que haya de proferirse en el proceso ordinario, además de que en el informe rendido por la Unidad Nacional de Protección se indica que al actor se le han hecho siete (7) estudios de nivel de riesgo y todos están ponderados en ordinario; máxime cuando la medida de protección de la que venía gozando fue decretada como provisional hasta que se hiciera el estudio técnico que demostrara cuál era el nivel de riesgo, el cual arrojó ordinario, motivo por el cual se profirió el acto administrativo que precisamente está siendo cuestionado ante esta jurisdicción contenciosa. (…) En conclusión, dado lo acreditado en la presente acción constitucional, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por la Sección Segunda - Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00714-01(AC)

Actor: J.J.S.T.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente el amparo solicitado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jhon Jair Segura Toloza promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] PRIMERO: S. usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR a la unidad nacional de protección que en un término no superior a 24 horas coloque a disposición del accionante Jhon Jair Segura Toloza la protección que traía y fue desmontada bajo la resolución 03380 del 16 de enero de 2019, que consistía como la misma resolución lo dice, dos hombres de protección y un vehículo blindado, esto para evitar daños irremediables.

SEGUNDO: S. usted honorable magistrado sostener la MEDIDA PROVISIONAL hasta tanto halla (sic) un pronunciamiento, bien sea por el juzgado o por el [C]onsejo de [E]stado con relación a la medida cautelar solicitada en la demanda radicada el 03 de abril del 2019 que según el juez fue enviada a el (sic) consejo de estado con pronunciamiento del 11 de abril del presente año.

S. usted honorable magistrado como petición principal ordenar a quien corresponda el pronunciamiento de fondo de la admisión de la demanda y de la medida cautelar solicitada en la demanda radicada el 03 de abril del 2019.

Tercero: S. usted honorable magistrado excusar al accionante antes de la admisión de la demanda si considera que hay duda para decretar la MEDIDA PROVISIONAL solicitada en este escrito de tutela […]”.

(N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que el 3 de abril de 2019 radicó demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con solicitud de suspensión provisional, pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 00380 del 16 de enero de 2019 que confirmó la Resolución nro. 9043 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual el Director General de la Unidad Nacional de Protección finalizó su esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado y dos hombres de protección.

Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en proveído del 11 de abril de esta anualidad declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Indicó que “(…) hasta el momento no hemos conocido ningún pronunciamiento del Consejo de Estado, habiendo transcurrido más de veinticinco (25) días, incluso revisando la página por consulta de procesos no aparece ningún registro de dicha demanda, en este sentido honorable magistrado se encuentra 100% vulnerado mi derecho que incluso podía generarse un conflicto de competencias que implicaría un daño irremediable por su mora de resolverse ante la corte (…)”[2].

Sostuvo que la decisión de retirarle el esquema de seguridad “(…) no coincide con las pruebas aportadas a este proceso (…)” [3] toda vez que la Unidad Nacional de Protección “(…) no viene haciendo los trabajos de campo pata (sic) establecer el nivel de riesgo, empezando que le califican ordinario a muchos líderes y a los días terminan asesinados; aquí se configura y podemos afirmar que dicha entidad no está acertando en dichos estudios o no está realizando los trabajos de campo para establecer un estudio real como en mi caso que no realizaron el trabajo de campo (…)”[4].

Afirmó que como presidente de una veeduría ciudadana “(…) venimos haciendo presencia dentro de los procesos del carrusel de las contrataciones (…)”[5], lo que considera le está generando un riesgo para su vida e integridad.

Manifestó que ha recibido amenazas de muerte y de secuestro, además explicó que “(…) el día 03 de mayo asesinaron a tres de nuestros compañeros y también venían amenazados por grupos al margen de la ley, al parecer los mismos que pretendían secuestrarme en (sic) día 13 de abril (…)”[6].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 8 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección E, que por auto del 9 adiado[8] la admitió y dispuso notificar al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular al proceso al director de la Unidad Nacional de Protección[9].

Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional presentada por el actor por improcedente por no encontrar acreditados los presupuestos jurisprudenciales para decretarla[10].

3.2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en oportunidad[11] solicitando denegar el amparo deprecado por cuanto de las actuaciones adelantadas no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental, y frente al trámite surtido explicó lo siguiente:

“[…] - El 3 de abril de la presente anualidad al (sic) señor Jhon Jair Segura Tolosa (sic) radicó en la oficia de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones nro. 9043 del 26 de octubre de 2018 y nro. 00380 del 16 de enero 2019. Al día siguiente, esto es, el 4 de abril se recibió el proceso en el Despacho por parte de la Oficina de Apoyo y el mismo día dándole prioridad ante la insistencia del demandante en virtud a la solicitud verbal que realizara en la baranda se ingresó el proceso al Despacho de manera inmediata para proveer lo que en derecho correspondiera.

- Mediante providencia del 11 de abril de 2019 se declaró la incompetencia de este Despacho para conocer la demanda y se dispuso...

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