Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2013-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631145

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2013-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2013-00032-00
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO

SENTENCIA ANULATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARçCTER GENERAL - Efectos. La sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de car‡cter general produce efectos de cosa juzgada erga omnes / COSA JUZGADA - Efectos. Impide que el asunto que ya fue decidido se vuelva a debatir / SENTENCIA ANULATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance de la cosa juzgada. R.—n de jurisprudencia / EXCEPCIîN DE COSA JUZGADA - Se declara probada de oficio / EXONERACIîN DE APORTES PARAFISCALES Y DE SALUD A FAVOR DE PERSONAS JURêDICAS Y ASIMILADAS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE - Violaci—n del tope de los ingresos de los trabajadores a acreditar por los empleadores para acceder al beneficio / EXONERACIîN DE APORTES PARAFISCALES Y DE SALUD - Tope de ingresos de trabajadores a acreditar, segœn el grupo de empleadores / EXONERACIîN DE COTIZACIîN AL RƒGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD - Tope de los ingresos de los trabajadores a acreditar por cada grupo de empleadores / EXONERACIîN DE COTIZACIONES AL RƒGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD A FAVOR DE PERSONAS JURêDICAS Y ASIMILADAS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE - Violaci—n del tope de ingresos de los trabajadores a acreditar para acceder al beneficio

[T]eniendo en cuenta que la Sala en la sentencia del 27 de junio de 2018, exp. 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235) anul— los incisos que contienen las expresi—n demandada, es necesario determinar si en este caso se configur— el fen—meno de la cosa juzgada. En la parte resolutiva de la citada sentencia se dispuso lo siguiente: ÒPRIMERO: DECLçRASE la nulidad de los incisos 1¼, 3¼ y 6¼ del art’culo 7¼ del Decreto 1828 del 27 de agosto de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciaÓ. El art’culo 189 del C—digo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ð CPACA dispone lo siguiente: ÒLa sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendr‡ fuerza de cosa juzgada erga omnes. (É)Ó (É) De acuerdo a la norma transcrita, la declaraci—n de nulidad de un acto administrativo demandado tiene como efecto cosa juzgada erga omnes, esta Sala al respecto ha precisado lo siguiente: ÒDe acuerdo con el precepto normativo transcrito, si una sentencia anula un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada frente a todo el mundo. Y si no lo anula, tambiŽn produce efectos de cosa juzgada, pero œnicamente frente a la causa petendi juzgada. Esto œltimo admite que en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los analizados en la sentencia, lo que se traduce en una cosa juzgada relativa, segœn lo precisado por la Corte Constitucional. [É].Ó En el presente caso, la sentencia de 27 de junio de 2018 antes enunciada, declar— la nulidad de los incisos 1, 3 y 6 del art’culo 7 del Decreto 1828 de 2013, los cuales son actos administrativos de car‡cter general, por lo que no se requiere que el asunto vuelva a debatirse. La Sala observa que en la sentencia de 27 de junio de 2018 para declarar la nulidad de los mismos incisos demandados en el presente caso, realiz— el an‡lisis de exceso de la potestad reglamentaria, y concluy—: ÒLas anteriores consideraciones son igualmente aplicables en el presente caso, por cuanto, es evidente, que el tope previsto en el inciso 1¼ de la norma reglamentaria acusada cambia sustancialmente el alcance y las condiciones previstas por el legislador en el art’culo 25 de la Ley 1607 de 2012, para que las personas jur’dicas y asimiladas accedan al beneficio de exoneraci—n de aportes parafiscales respecto de sus trabajadores, pues en lugar de utilizar la preposici—n ÒhastaÓ emple— la expresi—n Òmenos deÓ. [É] Aunque m‡s adelante el mismo inciso 3¼ del art’culo 7¼ del Decreto 1828 de 2013, se–ala que ÒPara efectos de esta exoneraci—n, los trabajadores a que hace menci—n este inciso tendr‡n que estar vinculados al empleador persona natural (É)Ó, la Sala considera que la disposici—n acusada, en todo caso y dada la redacci—n que se explic—, cobija a los empleadores personas jur’dicas y asimiladas con un tope [menos de 10 smmlv] no previsto en el art’culo 31 de la Ley 1607 de 2012 para la exoneraci—n de aportes al rŽgimen contributivo de salud, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur’dico. [É]Ó (É) En ese orden de ideas, se declarar‡ probada de oficio la excepci—n de cosa juzgada, y se ordenar‡ que en el presente caso se estŽ a lo resuelto en la sentencia del 27 de junio de 2018, exp 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235).

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTêCULO 25 / LEY 1607 DE 2012 - ARTêCULO 31

NOTA DE RELATORêA: Sobre el alcance de los efectos de cosa juzgada que generan las sentencias que deciden sobre la nulidad de actos administrativos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, S.n Cuarta de 11 de junio de 2015, radicado...

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