Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01001-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01001-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01001-01
Normativa aplicadaLEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 352 DE 1994 – ARTICULO 21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos sustantivo y factico / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A EMPLEADO REINCORPORADO A LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Depende de la fecha de vinculación laboral / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Siempre que hiciera parte del último salario devengado en actividad al momento en que se consolidó el derecho pensional / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD- Al no acreditar que se devengo como parte del último salario


[l]a Sala precisa que el inconformismo de la actora subyace del hecho de que, en su criterio, en calidad de servidora pública de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional debió devengar prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, situación que conllevaría la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los referidos factores salariales. En lo que respecta al régimen salarial de la actora, no eran aplicables las reglas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, por lo que durante su última vinculación a la planta de personal de la Policía Nacional no tuvo derecho a que le fueran pagados los factores salariales que reclama. [L]a Sala resalta que si bien la actora se vinculó a la Policía Nacional desde 19 de febrero de 1990, situación que conllevaba a que estuviera cobijada por el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el 2 de octubre de 1995 aquella tomó posesión de un cargo de Técnico Profesional de planta del INSSPONAL, novedad que llevó a que su régimen salarial cambiara. Así, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSSPONAL, los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 1994. La norma fue clara en establecer que, los empleados públicos vinculados al INSSPONAL, como la actora, en lo que respecta al régimen salarial se regirían por las normas expedidas para dicho tipo de servidores por parte del Gobierno Nacional, siendo expresa en señalar que dicho personal no se regiría, sobre ese aspecto, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, no estarían regulados por el Decreto 1214 de 1990, en razón que esta normativa establecía el “[…] Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional[…]”. Ahora bien, el INSSPONAL fue suprimido por la Ley 352 de 1997, razón por la cual la actora fue reincorporada a la planta de personal de salud de la Policía Nacional, como consta en su hoja de servicios, según la cual la última unidad en la que laboró fue en la Dirección de Bienestar Social dicha institución. Así, respecto de los regímenes salariales y prestacionales aplicables para los empleados del INSSPONAL que se reintegraran a la Policía Nacional, los artículos 54 y 55 de la ley referida. La norma en cita estableció que, en relación con el régimen salarial, a los empleados del INSSPONAL que se reincorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional se les aplicarían las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas dispuestas por el Gobierno Nacional para el personal de los establecimientos públicos, lo que les excluyó de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa. Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, con la reincorporación de la actora a la Policía Nacional, luego de la supresión del INSSPONAL, en lo concerniente a su régimen salarial, ésta continuó regida por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos y, en consecuencia, quedó excluida de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que para la Sala es claro que no le asiste el derecho a recibir el pago de los factores salariales allí previstos y, por ende, tampoco que dichos emolumentos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión. Ahora, en lo que respecta únicamente al régimen prestacional, la Sala advierte que tal como lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto de estudio, a la accionante le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. No obstante, si bien el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 prevé como partidas computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos aquí reclamados, lo cierto es que en el caso de la accionante, debido a que no los devengó durante su último año de servicio, estos no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.


FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 352 DE 1994 – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01001-01(AC)


Actor: GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA





La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 25 de abril de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora G.S.M.A., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501920140045801.


I.2 H.


Indicó que el 19 de febrero de 1990 ingresó a la Policía Nacional, para ocupar el cargo de mecanógrafa en la Dirección de Inteligencia de dicha institución.

Precisó que el 2 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –INSSPONAL3, entidad en la que se desempeñó como técnica profesional.



Agregó que en enero de 1998, como consecuencia de la supresión del INSSPONAL, fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en donde laboró hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió el tiempo para acceder a su pensión.



Precisó que, desde que fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dejó de percibir la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, que venía devengando conforme con el Decreto 1214 de 8 de junio de 19904.



Anotó que, a través de la Resolución 00259 de 2 de marzo de 2010, el Director General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% de los últimos haberes devengados computables conforme con el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 19885, sin tener en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1214 de 1990.



Manifestó que el 8 de abril de 2014 solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el pago de la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, lo cual incidiría en la reliquidación de su pensión.



Adujo que la referida petición le fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 147859 de 7 mayo de 2014.



Aseguró que, contra el anterior acto administrativo, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su anulación y, así el reconocimiento de los factores salariales referidos y, como consecuencia, la reliquidación de su pensión con la inclusión de los mismos.



Expuso que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.



Mencionó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 20 de septiembre de 2018, a través de cual fue confirmada la decisión de primera instancia.

I.3 Fundamentos de la solicitud



A. que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto el Tribunal tuvo como fecha de su vinculación a la Policía Nacional, la del reingreso surtido con ocasión de la supresión del INSSPONAL, esto es, el 31 de enero de 1998, sin valorar las demás pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta que su ingreso fue el 19 de febrero de 1990.



Agregó que la...

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