Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807631385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2019 -00815- 01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La UGPP , mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 01, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora N.G. de B. , con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus , vulneraron los derechos fundamentales citados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la señora N.G. de B. nació el 11 de abril de 1959 y prestó sus servicios al Estado como docente, así:

Clase de vinculación

Novedad

Desde

Hasta

Municipal

Maestra municipal

01/02/1980

30/11/1980

Municipal

Maestra municipal

01/02/1981

30/11/1981

Municipal

Maestra municipal

01/02/1985

30/11/1985

Municipal

Maestra municipal

01/03/1988

30/11/1988

Municipal

Maestra municipal

01/03/1989

30/11/1989

Municipal

Maestra municipal

05/02/1990

18/08/1994

3.1. Asimismo, prestó sus servicios como docente nacional en propiedad en el Departamento del M. del 19 de agosto de 1994 al 31 de mayo de 2014.

4. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante Resolución núm. RDP 009545 de 12 de marzo de 2015, negó el pago de una pensión de jubilación gracia a la señora N.G. de B..

5. Señaló que la señora N.G. de B., presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 009545 de 12 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada, mediante Resolución núm. 019964 de 21 de mayo de 2015.

6. Afirmó que la señora N.G. de B. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 009545 de 12 de marzo de 2015 y RDP 019964 de 21 de mayo de 2015. En consecuencia, que se ordenara y reconociera el pago de la pensión gracia.

7. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del M. , proceso identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 00.

Sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 00

8. El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, decidió:

“[…]

1.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 009545 del 12 de marzo de 2015 por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora N.G. de B. y la Resolución UGM (sic) 019964 del 21 de mayo de 2015 que confirmó la anterior.

2.-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora N.G. de B. efectiva a partir de 12 de abril de 2009 en cuantía equivalente a 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada (12 de abril de 2008 a 12 de abril de 2009).

[…]”.

9. Consideró que:

“[…] Así las cosas se procederá a determinar si la demandante cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación materia de controversia, teniendo los requisitos antes señalados.

Ahora bien, la demandante se vinculó como educadora con anterioridad del 31 de diciembre de 1980, esto es desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980; desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981; desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985; desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988; desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989; desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 18 de agosto de 1994; desde el 19 de agosto de 1994 hasta la fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios, esto es, hasta el 31 de agosto de 2009, razón por la cual la Sala encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 23 años, 4 meses y 13 días.

Igualmente está acreditado que la demandante nació el 11 de abril de 1959, es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley 114 de 1913, el 11 de abril de 2009 y una vez efectuado el cómputo de tiempo antes señalado se concluye que adquirió el status pensional en dicha fecha.

Asimismo, para la fecha de expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia, el demandante contaba con más de 50 años de edad, esto es con 56 años de edad, como se desprende del registro civil de nacimiento visible a folio 32 del plenario, requisito requerido para acceder a la prestación reclamada.

Por tal razón, se ordenará que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se ordene el reconocimiento y pago de tal prestación a favor periódica (sic) del día siguiente en que adquirió su status pensional.

[…]”.

Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 01

10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M., Despacho 01 - Sala de Oralidad que accedió al reconocimiento de la pensión gracia pretendida en la demanda incoada por N.G. de B. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, excepto el numeral segundo que se modifica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y queda así:

“2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP procederá a reconocer la pensión gracia de la señora N.G. de B. identificada con cédula de ciudadanía No. 39.010.113, a partir del 11 de abril de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por él (sic) en el año de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha, aplicando los reajustes legales anuales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Sin embargo, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 20 de noviembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un recuento normativo sobre la pensión gracia y señaló que, a partir de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 los docentes nacionalizados y territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 mantenían el derecho a la pensión gracia.

12. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que respecto a la pensión gracia, se causa únicamente para aquellos docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea viable acumular tiempos del orden nacional. Adujo que:

“[…]

46. En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en diversos periodos continuos y discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de los Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 19 de junio de 2014 y 22 de agosto de 2016, en el primero se indica que el...

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