Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00038-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2012-00038-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631429

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00038-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2012-00038-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente15001-23-31-000-2012-00038-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda si bien es beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, bajo el régimen de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00038-02(2528-17)

Actor: J.A.A.J.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11E, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por J.A.A.J. contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.A.A.J., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984-CCA- presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 041412 del 28 de febrero de 2011, proferida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, por la cual le fue negada la reliquidación de su pensión de vejez; y la PAP 48349 de 15 de abril de 2011 proferida por la misma autoridad, que resolvió el recurso gubernativo de reposición interpuesto.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 71 de 1988; ii) que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; iii) que se cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y, iv) se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló que nació el 11 de mayo de 1951 y que se desempeñó como profesor mediante contrato de prestación de servicios desde el 17 de agosto de 1981, y así mismo laboró de tiempo completo al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la que se aceptó su renuncia.

3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 53921 de 29 de noviembre de 2006, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo 75% de los ingresos devengados de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; el valor de la mesada pensional ascendió a $2.575.952.36, efectiva a partir del 1º de mayo de 2006 condicionada a demostrar el retiro del servicio oficial.

3.3 Informó que mediante Resolución No. PAP 041412 de 28 de febrero de 2011 expedida por CAJANAL, le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada con base en la Ley 71 de 1988 y nuevos tiempos de servicio; la entidad argumentó que al ser el actor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el régimen que lo cobijaba era el anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero en lo respectivo a la forma de liquidar, se deben tener en cuenta los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994; inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición que confirmó en todas sus partes la resolución anterior.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en el artículo 48 de la Constitución Política; art. 9º de la Ley 71 de 1988; art. 10º del Decreto 1160 de 1989; y, 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación, explicó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normatividad que resulta aplicable es la Ley 71 de 1988, en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, y que supone la remisión íntegra a la norma anterior, que fue justo lo que desconoció la demandada al incorporar reglas del nuevo sistema de pensiones en lo que atañe al ingreso base de liquidación para el periodo y factores.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11E, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, incluyendo: la asignación básica, vacaciones, bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, servicios y vacaciones; con efectos a partir del 30 de junio de 2008. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como...

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