Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01774-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Improcedente / DEBER DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE APLICAR EL PRINCIPIO INBUDIO PRO OPERARIO - Por tratarse de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En el presente asunto, se observa que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA y al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 365 del CGP, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor (…) [L]a interpretación en materia de costas en el caso del [actor], debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010 (…) En cualquier caso, aun cuando la decisión que se adopte en segunda instancia sea desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP, no debe condenarse en costas a la parte vencida si en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren su causación o que ello se pueda comprobar. Circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada al momento de fallar sobre la condena en costas (…) En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA y, además, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 de del CGP, ya que al momento de fallar no verificó que se encontrara demostrada su causación y en la medida de su comprobación. Por esta razón, se dejará sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018. De igual modo, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en [sentencia del 28 de agosto de 2018] (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no sólo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y sólo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01774-01(AC)

Actor: JORGE ULISES LEÓN CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional, con base en la jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Condena en costas en asunto de seguridad social debe verificarse en cada caso atendiendo el principio de interpretación pro homine y a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8 del CGP pues deben probarse en el expediente

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral del escrito de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333502020150085301, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.U.L.C. trabajó en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde 1981 hasta el 2012. Mediante Resolución Nº UGM 054470 de 16 de agosto de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su favor la pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de julio de 2010.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) reliquidó la mesada pensional del actor mediante Resolución Nº RDP 004007 de 30 de enero de 2013, calculando el Indice Base de Liquidación (IBL) de conformidad con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de cotización (entre el 29 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2012), de conformidad con la Ley 100 de 1993.

El 20 de octubre de 2014, el señor León Cuellar solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha solicitud fue resuelta por la UGPP en Resolución Nº RDP 006376 de 17 de febrero de 2015, en la que se negó la petición teniendo en cuenta que aun cuando es beneficiario del régimen de transición y se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 el cálculo del IBL y de los factores salariales deber realizarse de conformidad con lo reglado por la Ley 100 de 1993.

Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente mediante Resolución Nº RDP 017042 de 30 de abril de 2015.

El señor J.U.L.C. inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 006376 de 17 de febrero de 2015 y Nº RDP 017042 de 30 de abril de 2015. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que se efectuara una nueva reliquidación de la pensión “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, esto es, del 18 de diciembre de 2011 al 18 de diciembre de 2012, incluyendo además de los ya reconocidos como la asignación básica, bonificación por servicios y horas extras, todos los factores salariales certificados que integran el salario como son, el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, suma que se pagará a partir del 19 de diciembre de 2012 (fecha de retiro del servicio) en forma proporcional sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas”[1].

Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia de 22 de marzo de 2018[2], por el Tribunal Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR