Auto nº 41001-23-33-000-2016-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2016-00479-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631457

Auto nº 41001-23-33-000-2016-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2016-00479-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00479-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTE- Aplicación a partir del de 1 de enero de 1990

Si bien la docente A.P.C., ha laborado como docente al servicio del Municipio de Neiva (H.), lo cierto es que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de primera instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docencia en el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00479-01(4975-17)

Actor: ANAYIBE PULIDO CHANTRY

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Cesantías docente.

Liquidación anual / retroactiva

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H., negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

A.P.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0578 del 5 de abril de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva (H.), a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente (22 de diciembre de 1994), liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud, con la totalidad de los factores salariales, en aplicación de la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.

Igualmente pretendió que las sumas adeudadas se le incorporen los ajustes de valor conforme al IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 y 195 del CPACA;; y se le condene en costas a la entidad demandada

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 – 19), en síntesis son los siguientes:

La señora A.P.C. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al servicio del Departamento del H. y al Municipio de Neiva, con fecha de vinculación de 22 de diciembre de 1994.

Presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, petición resuelta a través de la Resolución 0578 del 5 de abril de 2016, en la que se le ordena el pago de unas cesantías parciales, en cuantía equivalente a $9.598.213.

Afirmó que a “pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y NO el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1966 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.”

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945;1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.

2. Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista dispuesto mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2016 (f. 33), la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., a través de la sentencia proferida el curso 21 de septiembre de 2017 (ff. 75 – 80), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Analizó el régimen de liquidación de cesantías del personal para establecer que por haberse vinculado la demandante como docente el 22 de diciembre de 1994, y de acuerdo a las prescripciones consagras en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la liquidación del auxilio de cesantías se debe realizar anualmente y sin retroactividad, conforme fueron cuantificadas y canceladas en el acto administrativo enjuiciado.

Manifestó que la Corte Constitucional ha resaltado que el régimen prestacional docente, en materia de cesantías, pensión y salud, es de los denominados regímenes especiales, los cuales se rigen por los principios de inescindibilidad e integridad, los cuales no permite la aplicación parcializada como lo pretende el demandante, es decir, “que su situación se gobierne aisladamente por los tópicos más favorables”.

Conforme con lo anterior, procedió a condenar en costas a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda (ff. 86 – 89).

Alegó que es insuficiente el estudio realizado por el a quo, pues si bien la demandante se vinculó al servicio en fecha posterior al 31 de diciembre de 1990, tenía la condición de docente territorial, en cuanto fue nombrada por el Departamento del H. y los costos que generó su relación laboral fueron cubiertos por la entidad territorial, conforme se dispuso en el acto de nombramiento y posesión.

Arguyó que no se puede afirmar que a la demandante para la liquidación de las cesantías, se le debe aplicar el régimen de cesantía anualizadas establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón al carácter territorial que siempre ha ostentado, lo que indudablemente la hace acreedora al régimen de retroactividad de las cesantías.

5. Alegatos de conclusión

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispuesto a través del auto de fecha 26 de abril de 2018, las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si la señora Anayibe Pulido Chantry tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, por haber sido nombrada docente territorial desde 22 de diciembre de 1994, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados que vincularan al Estado.

El Tribunal Administrativo del H., a través de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Análisis de la...

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