Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02801-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02801-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02801-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional del [actor] se cimentó en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, según el cual deben incluirse para la liquidación pensional solamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado en el 2018 por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten al accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para su caso, precisó los señalados en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en el defecto invocado, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / LIQUIDACIÓN DE COSTAS - No fue objeto de recurso alguno en el proceso ordinario

[S]i lo que considera el [actor] es la configuración de irregularidades en la liquidación de las costas. Es preciso advertir que una vez aprobada, cuenta con los recursos de reposición y apelación para controvertir lo allí ordenado, esto, teniendo en cuenta que la misma estaba sujeta a demostrar los gastos en que incurrió la parte demandada. Sin embargo, al revisar la página de consulta de procesos de la rama judicial, puede observarse que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto aprobó la liquidación el 12 de febrero de 2019 y sobre la misma no fue presentado recurso alguno, es decir, puede inferirse que probablemente el accionante estuvo de acuerdo con lo allí liquidado, porque no existe prueba de lo contrario. Tampoco manifestó en el escrito de tutela las sumas que considera afectan sus derechos, cuando para la fecha de la presentación de la acción (12 de junio de 2019) ya se encontraba en firme la decisión de liquidación y, además, el proceso estaba archivado. Así las cosas, la falta de actuación e inactividad por parte del accionante no puede ser justificada ante esta instancia judicial para que por esta vía se evalúe un tema que no fue controvertido en sede ordinaria y sobre el cual el juez natural ejerce competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02801-00(AC)

Actor: O.H.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Reliquidación de pensión - Régimen de transición - Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor O.H.Á. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 011160 del 3 de abril de 2014, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 020908 del 7 de julio de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El 19 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 5 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 5 de diciembre de 2018 incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, lo que derivó a que fuera condenada en costas, sin valoración de la conducta observada en el proceso, resaltando que ni él ni su apoderado realizaron actuaciones tendientes a dilatar el proceso o de mala fe.

Agregó que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Sostuvo que dicho precedente se encontraba vigente al momento de presentar la demanda y en el trámite de primera instancia, donde se indicó que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Norma que, en su criterio, resulta aplicable a su caso concreto.

De igual forma, se opuso a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sus sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, al indicar que fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional. Agregó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue notificada en el mes de septiembre de 2018, fecha en la cual, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido radicado, por lo que no podía ser resuelto con las reglas allí expuestas, porque ello ocasiona una vulneración a sus derechos fundamentales.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, revocar la providencia del 5 de diciembre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 19 de junio de 1996 hasta el 19 de junio de 1997. Asimismo, revocar la decisión de condena en costas a la parte demandante.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Nariño (ff.67-72)

El magistrado Á.M.C., manifestó que con la sentencia acusada no se ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si bien es cierto, revocó la decisión de primera instancia, también lo es que la decisión fue argumentada bajo los pronunciamientos jurisprudenciales en lo que refiere a temas pensionales.

Refirió que una vez evaluada la situación del demandante junto con las pruebas allegadas al plenario y teniendo en cuenta las reglas previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pudo evidenciarse que para la liquidación de su pensión se realizó el cálculo del 75% de la base de liquidación, con el promedio de lo devengado entre los últimos 10 años y con los factores salariales de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Añadió que pese a que el señor O.H. devengó prima de servicios de vacaciones y de navidad y la bonificación especial de recreación, estas no se encuentran enlistadas como factores pensionales en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 ni en el 1.° del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales además no existía certeza si se realizaron las cotizaciones al sistema pensional, razón por la cual, no podían ser incluidos en la base de cálculo de la pensión.

Por otra parte, refirió que el accionante no puede pretender que la tutela se convierta en una etapa procesal adicional en la que se evalúe nuevamente un asunto que ya fue resuelto con la atención de las garantías legales y constitucionales en cada una de las etapas procesales.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR