Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01014-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01014-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01014-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto en el proceso ordinario / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - De acuerdo con los argumentos del recurrente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e denota que en el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se efectuó un reparo concreto y claro sobre el monto del impuesto, como sí se hace en esta instancia. En efecto, repárese en que la recurrente más allá de señalar que debía tenerse en cuenta la liquidación practicada por la sociedad y no la llevada a cabo por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puntualizó en qué consistió el yerro que, en su criterio se cometió, al ejecutar la operación. En cuanto a ello, debe llamarse la atención en que únicamente hasta la solicitud de adición y la instauración de la acción de la referencia fue que Interbahía Investment S.A. explicó, de manera diáfana, los motivos por los cuales, a su juicio, el cálculo fue equivocado. Por consiguiente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural, no pudo evidenciar una inconformidad expuesta por parte de la demandante sobre la liquidación realizada, frente a la cual pudiera manifestarse. De modo tal no podía exigírsele a la autoridad judicial que interpretara los razonamientos consignados en el recurso de apelación en el sentido pretendido por la accionante, pues era deber de esta última exponer de forma precisa cuál era el reproche en relación con el cálculo del tributo, para que de esta manera la Sección Cuarta pudiera resolver su desacuerdo. En esa medida, la Sección precitada no contaba con los elementos necesarios para colegir en qué consistía el reparo de la sociedad y, por ende, no podía analizar y exponer su postura al respecto, como de hecho lo refirió tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que denegó la adición. Aunado a ello, se aprecia que al resolver la petición de dictar sentencia complementaria, la Sección accionada analizó los mismos planteamientos que ahora se alegan en sede de tutela. Siendo así, debe reiterarse que esta acción constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, en la que sea viable reabrir el debate jurídico, porque una de las partes no está conforme con la decisión que se adopte. Así las cosas, se concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos aducidos en el recurso de apelación, sino que no encontró una verdadera razón de inconformidad que permitiera un pronunciamiento relativo a ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01014-01(AC)

Actor: INTERBAHÍA INVESTMENT S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Existencia de relevancia constitucional. Ausencia de configuración del defecto procedimental.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Interbahía Investment S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 9004 del 20 de marzo de 2012, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, diligenciada en el año gravable 2008, por la enajenación de cuotas sociales, e impuso a la sociedad una sanción por extemporaneidad de $ 76.260.000, y de la Resolución 900-149 del 3 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión.

Para soportar la demanda, la sociedad sostuvo que la DIAN, para efectos de calcular la sanción, tuvo como fecha de enajenación de las cuotas sociales que tenía a su favor en la sociedad CI Inducaribe International Ltda. a favor de M.N.T.S., el día en que los socios autorizaron el negocio y no en la que se elevó a Escritura Pública. Además, expuso que la DIAN desconoció los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento especial y en la corrección efectuada, al expedir la Liquidación Oficial, y que en la ampliación del requerimiento no se incluyeron hechos nuevos, por lo cual el segundo requerimiento no era viable.

El 9 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento declaró como monto de la sanción la suma de $ 13.593.000 porque consideró que la transacción se formalizó el 28 de octubre de 2008 con la Escritura Pública, por lo cual la obligación del demandante de presentar la declaración vencía el 28 de noviembre de la misma anualidad, pero sólo se realizó hasta el 29 de marzo de 2009. Así mismo, determinó que el término para corregir la declaración era de dos años a partir del vencimiento del plazo, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2010, por lo cual la corrección fue formulada en tiempo y, por ende, aquella debió ser tenida en cuenta en la Liquidación Oficial

Tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación. El 15 de noviembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, por cuanto determinó que: 1. La transacción de la enajenación de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada sólo tiene efectos jurídicos a partir de la fecha en que la cesión se eleva a Escritura Pública, 2. La sociedad apelante no cuestionó la glosa administrativa en relación con la determinación del valor de la operación ni su resultado y, 3. Tampoco controvirtió el cálculo realizado.

La parte demandante solicitó sentencia complementaria porque estimó que la Sección Cuarta precitada no se pronunció sobre la inconformidad relacionada con el monto del impuesto liquidado por la DIAN que fue utilizado por el Tribunal de primera instancia para calcular la cuantía de la sanción por extemporaneidad. El 12 de febrero de 2019 la autoridad judicial negó la anterior petición.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, incurrió en defecto procedimental absoluto y decidió de forma infra petita al omitir pronunciarse sobre el argumento planteado en el recurso de apelación consistente en que la liquidación del impuesto debía realizarse con el valor intrínseco de las cuotas sociales al finalizar octubre de 2008 y no como lo hizo la autoridad tributaria con base en el valor patrimonial que las 300.000 cuotas sociales enajenadas ostentaban para diciembre de 2005 pues, con ello, incidió negativamente en el monto de la sanción por extemporaneidad, y terminó elevándolo.

PRETENSIONES

Solicitó que se ampare su derecho fundamental transgredido. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación judicial accionada abordar el estudio de la liquidación de la sanción con base en los argumentos planteados en la acción de tutela, los cuales, en síntesis son: 1. Se tome el valor patrimonial en la fecha en que la operación de celebró, es decir, el 28 de octubre de 2018, para definir el valor de las 300.000 cuotas sociales, 2. Reliquidar la sanción por extemporaneidad en la suma que fue debidamente declarada y 3. Se declare la firmeza de la declaración privada presentada por Interbahía Investment S.A.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sección Cuarta del Consejo de Estado (f. 128)

El magistrado ponente de la providencia debatida, M.C.G., indicó que no existe un defecto procesal manifiesto en la decisión adoptada, pues la misma se expidió previo a un examen íntegro de la controversia planteada, según las glosas expuestas en el escrito de apelación. Explicó que en el recurso de apelación no se encontró una objeción concreta frente al punto de la liquidación del impuesto, realizada por la administración en los actos demandados, sino una inconformidad en relación con el momento en que debía tenerse por realizada la operación de cesión de cuotas sociales, para efectos tributarios.

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