Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02772-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02772-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02772-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02772-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02772-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / MESADA PENSIONAL – Se causa el derecho a percibirla efectivamente cuando el ciudadano se desafilia del sistema / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada concluyó que, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Asimismo, expresó que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, reformuló su criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. En la mencionada sentencia, como ya se advirtió en líneas anteriores, se fijó como segunda sub regla que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación, antes citadas. En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 (…)Por lo que, para esta Sección, la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno, pues no aplicó de forma retroactiva “la nueva jurisprudencia” como lo alegó el accionante, sino que dio aplicación a la tesis vigente en materia de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (…) Finalmente, en lo que concierne al cargo formulado por el accionante relacionado con que el tribunal accionado desconoció que las mesadas retroactivas se toman en cuenta desde que él adquirió el estatus de pensionado y no desde que dejó de cotizar al sistema general de pensiones, según la Ley 33 de 1985 (…) Por su parte el Tribunal accionado efectuó una interpretación razonable y suficiente para explicarle su decisión frente al tema al tutelante, toda vez que a la luz del artículo 13 y 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, derivó su conclusión, a saber, que la fecha a partir de la cual se causa el derecho a percibir efectivamente la mesada pensional es cuando el ciudadano se desafilia al sistema, pues es distinto la causación del derecho a la pensión del disfrute de la misma.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02772-00(AC)


Actor: HÉCTOR MARTÍN PRIETO FETECUA


Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C




TEMAS: Tutela contra providencia judicial – IBL tradicional



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.M.P.F. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor H.M.P.F., actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso «material» a la justicia, a la seguridad social, y al trabajo.


Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de febrero de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-35-014-2016-00320-01.



    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Mediante Resolución No. 942 de 5 de enero de 2015 se le reconoció la pensión de vejez al señor H.M.P.F., para lo cual C. aplicó lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios laborado en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, efectiva a partir del 1º de enero de 2015.


  • El 11 de marzo de 2016 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, indexados con el IPC; el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1º de febrero de 2011 –fecha en que adquirió su estatus de pensionado– hasta el 31 de diciembre de 2014.


  • C., por medio de la Resolución GNR 154782 de 25 de mayo de 2016, negó la petición de la parte actora, decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 34754 de 5 de septiembre de 2016.


  • El señor Prieto Fetecua presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, se indexara y se reconociera el retroactivo correspondiente.


  • Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar la nulidad de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a “actualizar los factores salariales que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Héctor Martín Prieto Fetecua (…) desde la fecha de retiro del servicio público (1º de noviembre de 2009) hasta el 30 de enero de 2011, fecha del status de pensionado por edad y a partir de esta última fecha hasta el 1º de enero de 2016, cuando se produjo la efectividad de la pensión”.


  • Colpensiones y el señor P.F. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señaló que:


(i) De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de estado, para el IBL se deben tomar en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes o cotizaciones.


(ii) En cuanto al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de adquisición del estatus hasta el reconocimiento efectivo de la pensión (1º de febrero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014), precisó que “la efectividad en el pago pensional solo procede una vez la persona se retira del sistema general de pensiones, bien sea por retiro o por descalificación, y por lo tanto, como quiera que el señor P.F. dejó de efectuar cotizaciones hasta el año 2015, solo a partir de esa fecha es que resulta procedente el pago de su prestación”.


(iii) Finalmente, en lo que concierne a la indexación de la primera mesada pensional, advirtió que no hay lugar a ello por cuanto “La indexación de la primera mesada aplicable en el marco de la nueva orientación de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que venimos de explicar y acoger, implica que debe hacerse solo sobre los valores que sirvieron de base para calcular los aportes. No se ha demostrado que es este caso particular se haya omitido la indexación de la primera mesada, por el contrario ello está probado por manera que no hay lugar a pedir indexación adicional, sobre pensiones que no prosperaron por las razones ampliamente explicadas”.


    1. Fundamentos de la solicitud


La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” desconoció que las mesadas retroactivas se toman en cuenta desde que él adquirió el estatus de pensionado y no desde que dejó de cotizar al sistema general de pensiones, según la Ley 33 de 1985; además, sobre el punto, señaló que “mi situación se enmarca en las previsiones del artículo 16 del mismo Decreto 758 de 1990, del artículo 5 del...

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