Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02836-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02836-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02836-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02836-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02836-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que el argumento principal de la Sección Segunda, S. B, para revocar la decisión de primera instancia, fue que a la [actora] le asistía el derecho del reconocimiento a la pensión y el monto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y para su liquidación la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales hubiese realizado cotizaciones. Nótese que el razonamiento definido por la autoridad acusada en el fallo del 16 de mayo de 2019 estuvo relacionado con el estudio del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y con el de la Corte Constitucional, respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, la S. advierte que en el escrito de tutela la accionante en ningún momento discute el razonamiento efectuado por el Consejo de Estado en segunda instancia, sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada. Solamente manifiesta que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias SU-114 de 2018 y T-160 de 2019, que a su juicio, debió acoger el sustento legal y constitucional allí desarrollado (…) se precisa que resulta contrario que la accionante considere que la anterior sentencia fue desconocida pues, en primer lugar, su caso no se refiere al reconocimiento de una pensión con abuso palmario del derecho. En segundo lugar, sobre la discusión que emerge por las interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no difiere en nada a su caso particular, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado analizó el caso de la [actora] y reconoció la liquidación conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la actual del Consejo de Estado en cuanto al tiempo base de liquidación y los factores sobre los cuales cotizó. Así las cosas, resultan sin fundamento los argumentos de la accionante (…) En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la [actora] es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada, sin argumentar al menos de manera sumaria cuáles fueron las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial al resolver su caso concreto. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda discutirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02836-00(AC)

Actor: M.A.B.G.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Desconocimiento del precedente. La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.A.B.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 11287 del 20 de marzo de 2009, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación; de la Resolución PAP 56391 del 8 de junio de 2011 que reajustó la prestación y; del oficio 202460 del 30 de abril de 2009 que aclaró la resolución mediante la cual se reconoció la pensión. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar su pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El 3 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 16 de mayo de 2019 la Sección Segunda, S. B de esta Corporación, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Afirmó que el accionado con la sentencia de segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales e incurre en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente, el contenido en la sentencia de tutela T-160 de 2019. Sostuvo que la autoridad accionada utilizó normas de derecho y el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, olvidando aplicar la norma más favorable y el principio de progresividad y de seguridad jurídica.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019 y ordenar a la Sección Segunda, S. B, de esta Corporación que aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2018 y T-160 de 2019, mediante la cual reconozca la reliquidación de la pensión jubilación y la liquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B (F. 41)

El magistrado C.P.C. manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del amparo constitucional y que las razones que motivaron la decisión acusada se encuentran en las motivaciones de la misma.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff.42-54)

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, N.J.M.A., indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, ya que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, revocó la decisión de primera instancia y negó de manera acertada las súplicas de la demanda.

Agregó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, no incurrió en un defecto sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Sobre el caso particular, señaló que la señora M.B. es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, debía aplicarse la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con edad, tiempo y monto de la prestación, pero para la liquidación del IBL de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, advierte que la accionante no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido por la Ley.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La S. “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR