Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00659-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Por ausencia de valoración probatoria / CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – Para establecer si hubo o no interrupción en la relación laboral reconocida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala advierte que después de revisar detenidamente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, no se encontró algún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para no valorar la adición del contrato 511/07 y en relación con el contrato 511/07 (parcial) (…)conforme a la línea argumentativa expuesta por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición sí era posible establecer el periodo durante el cual se dio la prestación del servicio. No obstante, la autoridad judicial accionada, no sustentó el motivo ni expuso las razones para no valorar las pruebas tendientes a demostrar que el señor accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con el extinto D.A.S (hoy U.N.P) durante el año 2008 y, por ende, establecer que no hubo interrupción durante la relación laboral que fue reconocida. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor] toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2018, sí incurrió en un defecto fáctico por no valorar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición. Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación establezca si en el caso del tutelante hubo o no interrupción de la relación laboral que le fue reconocida durante el año 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00659-01(AC)

Actor: G.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – contrato realidad – defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor G.L.V..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 13 de febrero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor G.L.V., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor G.L.V. contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del D.A.S. le negó el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad).

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

(…)

Segunda.- Ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.D.. P.V.M.B., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 11001-33-35-025-2015-00217-01, que cursó en contra de la Unidad Nacional de Protección ”UNP”, como sucesora del extinto D.A.S., dentro del tema de Contrato Realidad, providencia adiada el 10 (sic) de agosto de 2018, notificada electrónicamente el 05 de septiembre de 2018, con auto de obedecimiento adiado el 08 de febrero de 2019, en la que se declaró probada la prescripción trienal período 13 de diciembre al 31 de enero de 2008, sin haber operado este fenómeno”[2].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor G.L.V., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del D.A.S. negó la existencia de una relación laboral (contrato realidad) y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento del referido vínculo y el pago indexado de los emolumentos y prestaciones que dejó de percibir desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011.

5. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Veinticinco Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia del 12 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral entre el “liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y G.L. VACA entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 marzo de 2011”. En concreto, ordenó lo siguiente:

“(…)

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, sucesor procesal dentro del presente proceso, o quien haga sus veces reconocer y liquidar a favor de G.L. VACA los factores salariales de sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación –si a ello tiene derecho-, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados y prima de servicios y las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a cesantías que debió percibir entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2011, acorde con lo devengado por un escolta de planta o par de la entidad, según lo probado y expuesto.

Cuarto.- Ordenar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, o quien haga sus veces, realice las respectivas devoluciones al actor, debidamente indexadas, por concepto de aportes que aquel debió sufragar por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales, de acuerdo con lo expuesto, y en la proporción legal que le corresponda.

Quinto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, o quien haga sus veces, reconocer y pagar al actor las diferencias que surjan entre lo pagado por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo aquí ordenado; sumas que deben ser indexadas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.

(…)[3]

6. Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Nacional de Protección -UNP- interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió:

“(…)

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2º,3º y 4º de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Veinticinco...

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