Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00197-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]l accionante acudió al mecanismo de protección constitucional porque consideró que el auto de 12 de diciembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados, empero, no evidencia de qué forma, a juicio del actor, se habría configurado dicha vulneración ius fundamental. Así, la Sala advierte que analizar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar un nuevo estudio sobre el auto acusado como en una suerte de instancia adicional lo cual desnaturalizaría el mecanismo de protección constitucional y desconocería el carácter subsidiario y residual. Lo anterior, permite concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no argumentó en forma razonable las razones por las cuales la decisión acusada constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, no planteó un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional. Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00197-00(AC)

Actor: ABADÍAS LÓPEZ NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que admite demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a algunas pretensiones y la rechaza respecto de otras. Improcedencia por falta de relevancia constitucional, porque no se propone un genuino debe constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela, promovida a través de apoderada, por A.L.N. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida, a la salud y el respeto por el principio de congruencia, los cuales consideró vulnerados con el auto Nº 964 de 12 de diciembre de 2018, a través del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en proveído de 30 de julio de 2018, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, frente a unas pretensiones específicas que presentaban claridad sobre la finalidad de la demanda y rechazó otras que consideró que no tenían esa naturaleza y no fueron reformuladas en el escrito de subsanación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]

Narró el accionante que estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2005, fecha en la que mediante Resolución Nº 3179-3214 fue retirado por voluntad de la Dirección General. Lo cual, a su juicio, constituye una actuación irregular, pues no se expresaron los motivos que justificaron la recomendación por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y porque el Decreto 574 de 1995 no es aplicable al actor, toda vez que estaba enfermo cuando fue retirado de la Institución.

Relató que el 20 de junio de 1999 sufrió una caída cuando se encontraba reparando el techo de la estación de policía del municipio de Cravo Norte, en Arauca, que lo llevó a permanecer en estado de coma inducido por cuatro días. Después de ese accidente fue trasladado a la ciudad de Cartagena en donde comenzó a presentar crisis epilépticas como una secuela del golpe que sufrió.

Afirmó que mediante Acta Nº 0854 de 5 de julio de 2006, la Junta Médico Laboral calificó la pérdida de capacidad laboral derivada de las patologías: “síndrome convulsivo secundario, hipoacusia bilateral, deformidad craneana y cicatriz en cara” en un porcentaje de 49.68. Sin embargo, a través del Acta Nº 389-222 de 5 de octubre de 2007, el Tribunal Médico Laboral modificó esa calificación y determinó un 30.38% con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2005.

Aseveró que solicitó el reconocimiento de la “asignación de retiro” ante “el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Policía Nacional”, no obstante, esa petición fue resuelta en forma desfavorable, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esas entidades, una vez agotado el requisito de conciliación prejudicial, trámite al que se refirió ampliamente.

La demanda formulada por el actor correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que mediante auto de 7 de junio de 2017, la inadmitió con el objeto de que la parte actora precisara con claridad las pretensiones, de acuerdo con el medio de control invocado, advirtió que “en muchas de ellas se solicitan declaraciones que no son propias de la parte resolutiva de una sentencia judicial” y que “en el capítulo de pretensiones se hacen largas narraciones, matizadas con hechos y disposiciones legales que se formulan hechos que deben ser objeto de pruebas mas no de declaración de una sentencia judicial”.

Luego de que la parte demandante presentó memorial de subsanación, mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena admitió la demanda frente a las siguientes pretensiones:

“Que se declare nulo (sic) los actos fictos o presuntos administrativos complejos con los que se agotó la reclamación administrativa ante cada una de las entidades demandadas.

Que se declare nulo el oficio Nº 20170423310402511/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-AJ-DIPER 110 del 31 de octubre de 2017, destinatario A.L.N. (Fl.304ss) Remite Director de personal Armada Nacional/ Oficio Nº 20170423310402541/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-1-10 del 31 de octubre de 2017 (…)

Que se declare nulo el oficio Nº 2017-036531-GRICO 1.10, calendado el 03 de agosto del año 2017, destinatario A.L.N.. R.C.A.M.C., jefe de grupo de información y consulta de la Secretaría General-Policía Nacional, respuesta negativa a las pretensiones de la demanda del peticionario pero por una mera formalidad, porque argumentó que desde el año 1971 a la fecha no se ha hecho ningún reconocimiento de tiempos dobles en la Policía Nacional, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.”

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a reconocer y a pagar los tiempos dobles de Diez (10) años, cuatro (04) meses y Once (11) días, tiempo real de servicio a las FFMM y a la Policía Nacional, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a reconocer y a pagar los tiempos dobles de Diez (10) años, cuatro (04) meses y Once (11) días, tiempo real de servicio a las FFMM y a la Policía Nacional de Colombia por el policía Nacional A.L.N., para ser consignadas por cuota parte del bono pensional de Veinte (20) años ocho (08) meses y veintidós días a favor del ex servidor público demandante (…)”.

En ese orden, rechazó las demás pretensiones por encontrar que no fueron corregidas con ocasión de la inadmisión de la demanda. Frente a esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En segunda instancia, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de B. confirmó la decisión recurrida al considerar que “efectivamente las demás pretensiones de la demanda son narraciones matizadas con hechos y disposiciones legales, que se formulan peticiones de hechos que deben ser objeto de pruebas, más no de declaración de una sentencia judicial”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida, a la salud y el respeto del principio de consonancia en las providencias judiciales, los cuales consideró vulnerados con el auto Nº 964 de 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de...

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