Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02130-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02130-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02130-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[A]un cuando el accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. (...) lo que pretende el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de mayo de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02130-01(AC)


Actor: L.J.C.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


1. Hechos


De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700, se tienen como hechos relevantes, los siguientes:


El señor Learcith José Cavadia Argumedo es soldado profesional (Cabo Tercero) del Ejército Nacional. El 2 de marzo de 2012, recibió la orden de trasladarse junto con otros compañeros desde el municipio de Melgar a la ciudad de Montería, para lo cual fueron contratados los servicios de la empresa de transporte de pasajeros Cootransfusa, quien les asignó un vehículo de placas SMB 999.


El 3 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 a.m. a la altura del municipio de Yarumal, el conductor del vehículo perdió el control del mismo, lo que produjo su volcamiento, por lo que resultaron heridos 21 soldados, entre los que se encontraba el señor L.J.C.A..


De acuerdo con el Informe Administrativo de Lesiones suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 04 “Granaderos”, el accidente se dio “en el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional o accidente de trabajo”1.


Mediante acta de la Junta Médico Laboral Nº 57114 de 13 de febrero de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 29,52%, lo que le produjo la incapacidad permanente parcial por las siguientes lesiones: “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, TRAUMA EN ABDOMEN REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA NEUROCIRUGÍA, CIRUGÍA GENERAL, DERMATOLOGÍA, NEUROLOGÍA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CEFALEA POSTRAUMÁTICA- B) LUMBALGIA MECÁNICA – C) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN CARA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – D) PTOSIS LABIAL PARCIAL”2.


Mediante Resolución Nº 156804 de 20 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó el pago a favor del actor de $24’396.024 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Dicha suma fue reajustada por Resolución Nº 157989 de 18 de junio de 2013, en un valor de $25’235.247.


El 27 de enero de 2014, el demandante junto con su hijo, su padre, su madre de crianza y sus hermanas, interpuso demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 05001333302820140007700, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con el referido accidente.


La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la parte demandante al considerar que las pruebas aportadas (la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del conductor del bus y el Informe Administrativo por Lesión Nº 004 de 2012), no son suficientes para establecer la falla del servicio que se alega o el hecho de que se hubiera sometido al señor L.J.C.A. a un riesgo excepcional derivado de una situación ajena al servicio, pues para que se declare la responsabilidad en cabeza del Estado, se debe probar la configuración de los tres elementos propios del régimen de imputación, esto es: la falla en el servicio, el daño antijurídico y el nexo causal. Por el contrario, para dicha autoridad judicial la responsabilidad por los hechos no puede endilgarse a la parte demandada, sino a una circunstancia de fuerza mayor.


La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en providencia de 22 de mayo de 2018, al encontrar que no se logró probar la forma en la que sucedieron los hechos ni la causa del siniestro, lo que implica que carezca de soporte fáctico la supuesta falla del servicio o riesgo excepcional. Además, manifestó que la actividad de transportarse, aunque sea riesgosa, es asumida por el militar voluntariamente, ya que es inherente a la actividad castrense, por lo que si se produce un daño mientras son transportados, se entiende como un accidente de trabajo que es indemnizado à forfait, es decir, mediante la indemnización por la disminución de la capacidad laboral que recibió el actor.


2. Fundamentos de la acción


El demandante estima que la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2017, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado por él y sus familiares contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de la confianza legítima.


Lo anterior, al considerar que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente y que incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que “la conducción es una actividad riesgosa y que no hace parte de los riesgos propios de la actividad castrenses”3 (sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4566).


Sostuvo que sus funciones no están relacionadas con la conducción de vehículos, por lo que no es un riesgo que haya asumido al ingresar al Ejército Nacional como soldado voluntario, por lo que no es cierto que el accidente estuviese relacionado con los riesgos propios de su función.


Manifestó que en el transcurso del medio de control de reparación directa se probó la existencia del daño (consistente en una disminución de la capacidad laboral del 29,52%), así como “la relación causal entre este y la conducta del Ejército Nacional que fue someterme a un riesgo excepcional y desigual con relación a mis compañeros de armas quienes para trasladarse lo hacen en vehículos oficiales, cuyo mantenimiento mecánico y adecuación pertenecen exclusivamente a la fuerza pública y no a un particular”4.


Por esta razón, aseguró que “la teoría que debía utilizarse es la objetiva del riesgo excepcional porque se trata de un daño producido por una actividad riesgosa como es la manipulación de vehículos y sobretodo porque no hace parte de [sus] funciones como militar, téngase en cuenta que no iba conduciendo y que tampoco el vehículo en el que [se] movilizaba hacía parte del Ejército Nacional”5.


Al respecto, afirmó que en varios casos se ha declarado la responsabilidad del Estado cuando se somete al agente o militar a un riesgo excepcional al ordenarle que se desplace en vehículos privados o de servicio público, por ejemplo, la sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. Nº 1994-09971-01), que trató sobre un caso en el que un agente de policía y su compañero debieron pedir a un ciudadano que los transportara, pues la Policía Nacional no dispuso un vehículo oficial para su desplazamiento.


De igual modo, manifestó que en la sentencia de 25 de marzo de 2015 de la misma Sección (exp. 1998-00556-01), se ordenó el pago de la indemnización por el daño que se causó...

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