Auto nº 41001-23-33-000-2016-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2016-00189-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631621

Auto nº 41001-23-33-000-2016-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2016-00189-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00189-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA - Efectos

La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica

COSA JUZGADA- Configuración / COSA JUZGADA - Elementos

El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00189-01(0695-17)

Actor: H.S.D.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: R. de apelación contra auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y dio por terminado el proceso. Confirma decisión.

auto interlocutorio __________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del H., durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 3 de febrero de 2017, en la que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso.

  1. Antecedentes

1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor H.S.D., por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el fin de que se le reconozca la nivelación y el reajuste de su asignación de retiro con base en lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4. ª de 1992, y concretó sus pretensiones[1] así:

  1. Que se declare nulo EL Oficio Nro. (sic) 12222 GAG-SDP- de fecha 17 de Julio de 2015 expedido por la Dirección de la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con los cuales se le negara al actor la reliquidación, pago y reajuste de su mesada pensional de acuerdo con la nivelación preceptuada en la ley 4ª. De 1992 Artículos 2 y 13 que ordenara nivelar los salarios y pensiones de la Fuerza Pública durante los años 1993, 1994 y 1995, hasta tanto el Gobierno Nacional efectuara la revisión de la escala gradual porcentual que se dice haberse cumplido con el Art. (sic) 107 de 1996, Pero que nunca se hizo.

  1. Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro del actor con base a lo preceptuado en el Art. 53 y 58 Superior y Artículos 2 y 13 de la Ley 4ª. De 1992. De conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos Reglamentarios números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la Revisión de la escala gradual porcentual preceptuada en el Decreto 107 de 1996, por cuanto al actor hasta la fecha no le fue reconocida, pagada y reajustada dicha nivelación. Más la mesada 14 teniendo en cuenta que el actor recibe dos (2) mesadas adicionales al año, una en junio y la otra en Diciembre.

  1. Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le reajuste la mesada pensional del actor de conformidad con los porcentajes establecidos en cada uno de los decretos arriba mencionados para los años correspondientes con su respectiva indexación, conforme a lo establecido en la ley 4ª. De 1992.

1.2. Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 3 de febrero de 2017[2], declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente caso concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera:

En cuanto a las partes, advirtió que se encuentra acreditado que tanto en el proceso anterior, identificado con el numeró 1999-00738, como en este, el demandante y la demandada son los mismos (H.S.D. y Casur, respectivamente).

En cuanto a la cosa u objeto, entendida como el fin perseguido o la demanda que se identifica en las pretensiones y en lo ordenado en la sentencia, estimó que también se configuró en el asunto, pues, aunque los actos administrativos atacados en cada caso no concuerdan en su número y fecha, contienen la misma manifestación de voluntad de la administración de negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, que la anulación de dicha decisión se obtuvo en el proceso anterior.

En cuanto a la causa petendi, señaló que existe plena coincidencia ya que observó que en ambos casos esta versa sobre la negativa de la entidad demandada a reconocer el reajuste o nivelación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a la que considera tiene derecho.

Así las cosas, concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada y por tanto procedió a decretar la terminación del proceso.

1.3. Recurso de apelación

Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del demandante, este interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión[3]. Al respecto señaló que en el proceso 1999-00738 se demandó a Casur para reclamar la prima de actualización como se estaba reconociendo en esa época. En la sentencia que resolvió el caso petendi se ordenó pagar la referida prima y el reajuste, situación que nunca se cumplió por parte de Casur y por ello se instauró una denuncia penal por fraude a resolución judicial en contra del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resultando condenado por ese hecho, toda vez que «pagaban como querían la prima de actualización pero nunca la reajustaron a las mesadas pensionales de los demandantes y hasta la fecha a ninguno se le ha reconocido ni reajustado esa prestación, por consiguiente solo se entenderá que se pagó un retroactivo».

Afirmó que al no reajustarse la mesada pensional se «sobrentiende» que la prestación quedo incólume, o sea que no se le pagó ni se le reajustó y que la caja debe demostrar lo contrario, esto es, que sí se llevó a cabo el reajuste.

Hizo énfasis en que en esta demanda no se reclama la prima de actualización, «simplemente se nombró así» y que lo solicitado es la nivelación «que fue lo que ordenó la Ley 4. ª de 1992 en su artículo 13, que nunca las cajas ni el Estado lo cumplieron» y que esas dos cosas (prima de actualización y nivelación) son totalmente diferentes.

Finalmente, indicó que la nivelación de la prima de actualización no ha prescrito «porque nunca se ha realizado hasta la fecha». Reiteró que solamente en el papel se le pagó lo ordenado y que «con el Decreto 107 de 1966 (sic) que era el que ordenaba la nivelación porcentual para que recogiera precisamente esos porcentajes que no se habían pagado y los reajustara, pero con ese decreto 107 únicamente se tomó el porcentaje de que hablaba el incremento para el año de 1996, pero no tomó los porcentajes de 1993, de 1994 y de 1995 que ordenaban los decretos antes mencionados, es decir que la nivelación quedó totalmente sin efectuarse y precisamente eso es lo que se está reclamando».

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

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