Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00793-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00793-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631685

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00793-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00793-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00793-02
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario. Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – No está gravado con IVA. Reiteración de jurisprudencia

En un caso con supuestos fácticos similares, cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. En esa oportunidad la Sección precisó lo siguiente: - El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, precisó que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. - La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». - El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen. Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas (…) La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión (…) Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.J.R.P.R.

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00793-02(24236)

Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Ecopetrol S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se le aparta del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000104 del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2012; y de la Resolución No. 900.083 del 06 de noviembre de 2014, modificatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012, presentada por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia».

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2012, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2012[1], corregida el 8 de febrero de 2013, en la cual registró un saldo a favor de $29.587.887.000[2].

El 11 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial 312382013000017[3], en el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente en el sentido de adicionar el renglón 46 «Impuesto generado tarifa 16%» a la suma de $12.899.483.000, imponer sanción por inexactitud de $6.941.776.000 y determinar un total saldo a favor de $18.337.703.000.

Previa respuesta al acto de trámite señalado[4], el 7 de noviembre de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000104[5], en la cual acogió las propuestas de modificación...

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