Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00138-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631697

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00138-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00138-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746

DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA - Procedibilidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / PRESUNCION DE VERACIDAD EN OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIAL RECICLADO - Puede ser desvirtuada con un acervo indiciario y determinar con certeza la simulación de operaciones / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. Le corresponde en principio a la administración / TRASLADO DE PRUEBAS DE TERCEROS - La Administración tiene la facultad para hacerlo en virtud de la facultad de investigación

Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del ET, la sociedad actora demandó en per saltum la liquidación oficial señalada (…) [S]in perjuicio de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo se atribuye a los contribuyentes, en los eventos en que la Administración haga requerimientos para comprobar los hechos declarados, tales como: los costos, gastos, las operaciones exentas, retenciones practicadas y los demás aspectos que incidirán en un menor impuesto a cargo o en un saldo a favor (art. 746 ET). (…) [E]videncias fueron obtenidas por la propia DIAN en otros expedientes administrativos contra la demandante, de manera que ya eran conocidas por la Administración y al trasladarse a la presente actuación administrativa demandada, restan indicios de simulación de la compra de mercancía y, en cambio, ratifican la realidad de la operación y la procedencia del impuesto descontable declarado por la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización e investigación de la Dian, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, Exp, 08001-23-33-000-2013-00770-01(22240) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de marzo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00138-01(22128)

Actor: INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que decidió (f. 544 c 2):

Declárase nula la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412013000083 del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) emitida por la DIAN- Seccional Manizales (…)

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo gravable correspondiente al 5.º bimestre del año dos mil once (2011), presentada el diez (10) de noviembre de esa misma anualidad por la sociedad Industria Ecológica de Reciclaje SAS.

Costas a cargo de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal.

F. como agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora, la suma de un millón seiscientos setenta y tres mil pesos (1.673.000) M/CTE.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 10 de noviembre de 2011, la demandante presentó la declaración del IVA correspondiente al 5.º bimestre del año 2011, en la que determinó un saldo a favor de $27.947.000 (f. 10 ca 2).

Previa expedición del requerimiento especial, la Administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412013000083, del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual modificó la declaración del 5.º bimestre del IVA del año 2011, en el sentido de disminuir las compras y el impuesto descontable, incrementar el impuesto a cargo, rechazar el saldo a favor y formular sanción por inexactitud. (ff. 517 a 534 ca 2B y 68 a 97 vto. c 1).

Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del ET, la sociedad actora demandó en per saltum la liquidación oficial señalada (ff. 2 a 64 c 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la sociedad Industria Ecológica de Reciclaje SAS formuló las siguientes pretensiones (f. 61 c 1)[1]:

5.1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412013000083 del 11 de diciembre de 2013 expedida por la jefe de División Gestión de Liquidación de la DIAN-Seccional Manizales-.

5.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza del denuncio correspondiente al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año gravable 2011 presentado por la sociedad Industria Ecológica de Reciclaje SAS.

5.3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución; 485, 647, 671, 742, 743, 745, 772, 773, 774 y 777 del ET; 50, 51 y 59 del C de Co; 185 del CPC, y 3.2, 10, 137 y 138 del CPACA. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 10 a 37 c 1):

En criterio de la demandante, la Administración transgredió el derecho a la igualdad y, de paso, el principio de confianza legítima, ya que por otros bimestres del año 2011 se abstuvo de modificar las declaraciones tributarias de la actora, mientras que en el presente caso optó por modificar el denuncio del 5.º período de esa anualidad, siendo que en todos los períodos gravables hubo identidad fáctica y jurídica, de manera que las decisiones absolutorios debieron ser uniformes.

Planteó que si la DIAN no varió las ventas declaradas por la contribuyente, resulta inconsecuente que desconociera las compras del material reciclable declaradas. Ello, en la medida en que la totalidad de la mercancía comprada a las proveedoras R.G.S. y R.S.S., fue vendida a Productos Familia S. A.

Señaló que las pruebas que fundamentaron la calificación de simulación de las compras de reciclable incumplieron los requisitos de pertinencia, idoneidad y validez, de acuerdo con lo siguiente:

Del expediente administrativo nro. PD 2011 2012 188, la DIAN trasladó, en copia simple, el acta de la visita efectuada a la proveedora Reciclaje Gover SAS, en la ciudad de Cúcuta, así como la declaración juramentada rendida por quien dijo ser el encargado de atender esa diligencia.

Lo anterior, según la demandante, vulneró el debido proceso, puesto que las pruebas trasladadas debieron ser en copias auténticas y, en todo caso, aclaró que la demandante no compró material reciclable de archivo, plega y periódico a la sede de R.G.S. ubicada en Cúcuta, sino a su agencia ubicada en La Unión- Valle. De hecho, precisó que en Cúcuta la proveedora únicamente vende cartón y esto no fue lo que compró la actora.

Asimismo, adujo que el informe final de verificación o cruce, emitido el 15 de noviembre de 2012, perteneciente al expediente administrativo nro. AD 2011 2012 865, no se podía trasladar a la actuación administrativa demandada, puesto que la visita que se ordenó en aquel expediente no fue practicada por solicitud de Industria Ecológica ni con audiencia de ella.

En contraste a las pruebas obtenidas por la demandada, señaló que no fueron valoradas otras pruebas que sí eran pertinentes, tales como: (i) el acta de visita practicada por la Administraciónen La Unión Valle a...

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