Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01041-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01041-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 91 DE 1989
Fecha03 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01041-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA – Es una acción de carácter excepcional y residual / ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición / ACCIÓN DE TUTELA - Los presupuestos especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia


De acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales en las que la acción constitucional resulta procedente, indicando que únicamente es viable en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte constitucional, sentencia C-590-05 y Consejo de Estado, Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación: 1001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: N.G.Á.B.. C.P. María Elizabeth García González.


ACCIÓN DE TUTELA - Desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello


Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. C. de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante, lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. NOTA DE RELATORIA: Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuró desconocimiento del precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación del criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / DOCENTES - Fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989


Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión en la sentencia de 31 de octubre de 2018, Sala Tercera de Decisión en la sentencia de 31 de octubre y Sala Cuarta de Decisión en la sentencia de 1 de noviembre de 2018 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al revocar las sentencias de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985. La Sección Cuarta de esta Corporación rechazó la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. No obstante, esta Sala considera que el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se trata de establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial que le atribuye a las dos providencias del 31 de octubre de 2018 y la del 1 de noviembre de 2018. (…) es necesario tener en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, expresamente se sostiene que, no aplica a los docentes en la medida en que no están en la transición, en los términos: “La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Y en cuanto a lo que concierne a los factores salariales, esta sentencia de unificación no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo que es posible establecer que la interpretación que fue asumida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en las tres providencias atacadas, en cuanto al tema de los factores cotizados es admisible en tanto que obedece al ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Así, no es dable endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta S. lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional al debido proceso de los accionantes, si el fallador de instancia, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Córdoba cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por los actores en contra del Tribunal Administrativo de C. y se revocará la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01041-01(AC)


Actor: REMBERTO...

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