Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00010-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00010-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00010-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que ordena el archivo de incidente de desacato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y el principio de autonomía judicial / IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO T 462 DE 2015 – Imposibilidad de ordenar reintegro de trabajador colombiano a la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte e iniciar acción legal en ese país para reclamar la protección de los derechos fundamentales / MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES PROFERIDAS EN FALLO DE TUTELA – Procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la Corte Constitucional, a través de auto 395 de 21 de junio de 2018 (M.G.S.O.D., ordenó archivar el incidente de desacato interpuesto por el [actor] por encontrar probado que: (i) el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015 no podía ser exigible a la Embajada del Reino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia, atendiendo a la inmunidad de ejecución inherente a las misiones diplomáticas; (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del servicio diplomático y consular pertinente, elevó las consultas necesarias con el fin de determinar la viabilidad de llevar el caso del [actor, ante la jurisdicción de ese estado, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable y (iii) los conceptos fueron obtenidos de especialistas en el tema. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el informe del abogado D.S.M., miembro del bureau Lawyers and International Consultants Ltd y además el de los profesionales del derecho T.L. (Queen Counsel) y D.S. (Professor University of Oxford), que sostuvieron la inocuidad de llevar el caso ante las autoridades británicas. En este punto, la Sala debe aclarar a la parte actora que no puede pretender la comparecencia del Estado Colombiano, ante una corte internacional, con arreglo a las normas sustanciales y procesales propias de la Administración de Justicia locales. En esa media, cabe destacar que acorde a lo explicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente, recogido en la providencia censurada, los abogados del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se clasifican en solicitors, quienes únicamente pueden conceptuar sobre los asuntos que a ellos se consulten y barristers, los cuales haciendo una analogía con el sistema Colombiano, cuentan con el ius postulandi para acudir en procura de unos intereses, ante los jueces de la Corona. Establecido ello, se observa que el escrito del abogado D.S.M., se profirió a título consultivo sin que en el texto se especifique la calidad de este; por su parte, en el escrito de los juristas T.L. y D.S., se aprecia su calidad de barristers, por lo tanto habilitados para entablar una demanda ante los jueces de Inglaterra y G.. (…)La Sala destaca que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015, y en esa medida, estudiar la factibilidad de llevar el caso del [actor] ante la jurisdicción de las Cortes de Inglaterra y G.. (…) En esta medida, se observa que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar (…) en lo referente al argumento de la parte actora, según el cual la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, no reparó en la existencia de una serie de disposiciones, que debían ser ejecutadas en el orden indicado en la sentencia T-462 de 2015 y cuya última ratio, consistía en la comparecencia ante Tribunales internacionales; la Sala estima que no asiste razón a parte accionante, pues en tal caso el juez que conoce el incidente de desacato, tiene la capacidad de modificar las órdenes dadas en tutela, a fin de garantizar la realización de los derechos fundamentales. (…)En ese orden, se observa que la autoridad judicial que conozca un incidente de desacato cuenta con la opción de modular o modificar las órdenes de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos amparados por el juez constitucional, pues en tal caso, el objetivo de dicho incidente es garantizar el cumplimiento de un fallo y no imponer sanciones, pues estas solo son una herramienta para conseguir lo primero. En el caso en concreto, se tiene que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, decidió modificar las órdenes contenidas en la sentencia T-462 de 2015 (…)sin que en momento alguno se dejaran de proteger los derechos amparados en esa providencia y por el contrario, en búsqueda de soluciones aplicables al caso en concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00010-01(AC)

Actor: D.A.M.H.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 2 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor D.A.M.H..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor D.A.M.H., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el Auto 395 de 2018, dentro del incidente de desacato por él promovido, con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015 (M.G.S.O.D.).

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (sic), se sirva decidir la presente acción de tutela de acuerdo con las siguientes:

1. Tutelar a favor de mi mandante los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, identidad étnica, debido proceso, congruencia, el derecho de acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en armonía con el Estado Social de Derecho y la garantía de los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios a organismos o agencias internacionales.

2. Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de dichos preceptos Constitucionales, dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, magistrada sustanciadora Dra. Gloria S.O.D., Auto 395 de 2018 expedida (sic) el veintiuno (21) de junio de 2018, dentro del incidente de desacato en el marco de la sentencia T. 462 de 2015 y en su lugar, declárese el desacato de la sentencia de tutela No. T. 462 de 2015 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sancionando como corresponda en derecho o en su defecto impartir las órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales amparados en el fallo de tutela proferido a favor del señor D.A.M.H..

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El señor...

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