Auto nº 11001-03-27-000-2016-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2016-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631753

Auto nº 11001-03-27-000-2016-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2016-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00016-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306

DECISIÓN SOBRE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO – Competencia del Magistrado Ponente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Competencia del Magistrado Ponente

Este Despacho es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos de carácter general, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125

PROCESO PRESUPUESTAL - Marco general de referencia. Lo constituyen los principios presupuestales consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto / FALTA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PRESUPUESTALES AL PROCESO PRESUPUESTAL - Efectos. Vicia la legitimidad del proceso presupuestal / PRINCIPIOS PRESUPUESTALES - Alcance. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto / ANÁLISIS DE INAPLICACIÓN DE PRINCIPIOS PRESUPUESTALES EN ESTUDIO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS GENERALES QUE FIJAN LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia

2.3. Son las normas del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto las que establecen los requisitos que se deben seguir para preparar, presentar, aprobar, modificar y realizar el seguimiento, evaluación y ejecución del Plan y del Presupuesto. 2.4. Por lo tanto, el marco general de referencia sobre el que se desarrolla el proceso presupuestal en sus diferentes etapas lo constituyen los principios presupuestales consagrados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. 2.5 De esta manera, los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, “son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto”. 2.6. Por lo tanto, el desconocimiento de alguno de estos principios, resulta ser un análisis ajeno a este proceso, en el que se discute la legalidad de los actos administrativos, de carácter general, por los que la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para los años 2015, 2016 y 2017. 2.7. En cuanto a la ejecución del presupuesto asignado a cada entidad, vale la pena resaltar que esta se hace en virtud de su autonomía presupuestal y en desarrollo de la capacidad de ordenación del gasto que posee el jefe de cada entidad, observando las normas consagradas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en las demás disposiciones legales vigentes, cuestión que también es extraña a este litigio. 2.8. Por lo tanto, las razones expuestas en torno al presupuesto de la SSPD y su ejecución, no pueden ser tenidos en cuenta en el presente juicio, en el que se discute la legalidad de un acto administrativo por el que se fijó la tarifa de una contribución de carácter especial.

FUENTE FORMAL: Ley 152 de 1994 / LEY 38 de 1989 / LEY 174 de 1994 / LEY 225 de 1995 / LEY 617 de 2000 / LEY 819 de 2003 / Decreto 111 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de los principios presupuestales en el trámite del proceso presupuestal se cita la sentencia C-337 de 1993 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de analizar la aplicación de los principios presupuestales en el estudio de la legalidad de la Resolución SSPD 20161300032675 de 22 de agosto de 2016, en la que se fijó la tarifa de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la vigencia 2016, se cita la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-27-000-2017-00012-00(22972), C.M.C.G..

CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Libertad de configuración tributaria del legislador / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Objeto / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Elementos / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Conformación / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO QUE CONFORMAN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Noción / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - R. general y excepción. Reiteración de jurisprudencia. La finalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es que la contribución grave los gastos de funcionamiento cuando resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre los conceptos señalados en el parágrafo 2 del mismo artículo / INCLUSIÓN DE COMPRAS DE ENERGÍA, DE COMBUSTIBLES Y PEAJES EN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA CUBRIR FALTANTES PRESUPUESTALES DE LA SSPD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. La ley no distingue si se trata de un gasto o un costo, por lo que se debe determinar la proporción necesaria de las compras que por esos conceptos haya efectuado la empresa en el respectivo periodo que se debe incluir para cubrir tales faltantes / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Alcance. Se encuentra concordancia con el artículo 338 de la Constitución, ya que está prevista para recuperar los costos de los servicios que presta la autoridad administrativa / REGLA DE EXCEPCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Alcance. La aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución, porque el legislador señaló, de forma expresa, cuáles rubros se pueden incluir para cubrir el faltante presupuestal / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SSPD - Cuentas del Grupo 75 Costos de Producción del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. Por regla general se excluyen de la base gravable, salvo en la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN CASO DE FALTANTE PRESUPUESTAL - Conceptos o cuentas que puede incluir

3.4.1. En la providencia de 15 de junio de 2017, reiterada en la sentencia de 10 de mayo de 2018, se expuso que en virtud de la potestad impositiva que le otorga la Constitución Política al legislador, en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se estableció la contribución especial a cargo de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta contribución tiene por objeto la recuperación de los costos del servicio prestado por la SSPD, siendo esa entidad la facultada para definir por vía general las tarifas del tributo, así como su liquidación y cobro, conforme con los siguientes elementos de la obligación tributaria fijados en la ley: Sujeto activo: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sujeto pasivo: entidades sometidas a la regulación de la SSPD. Hecho generador: el servicio de control y vigilancia que presta la superintendencia a las vigiladas. Base gravable y tarifa: máximo el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro (artículo 85.2 de la ley). En el parágrafo 2º del citado artículo 85, se estableció la conformación de la base gravable de la contribución: (…) 3.4.4. En los términos de esta norma, la base gravable de la contribución especial está conformada con los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas que estén relacionados con el servicio sometido a regulación, detrayéndose de estos: los gastos operativos, y en el caso de las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. En otras palabras, “no hacen parte de dicha base, gastos que no sean de funcionamiento, o que siéndolo, no estén asociados al servicio sometido a regulación o vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco hacen parte de dicha base, los costos de producción”. 3.4.5. Pero, cuando la SSPD necesite cubrir faltantes presupuestales, la ley previó una excepción a la regla general, en el sentido de permitir que los rubros, en principio excluidos, se adicionen a la base gravable de la contribución especial. 3.4.6. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando la ley autoriza la inclusión de la compras de energía, de combustibles y peajes en la base gravable para cubrir los faltantes presupuestales, lo hace de manera general, sin distinguir si se trata de un gasto o de un costo. Por tanto, se debe entender que se refiere a todas las compras que por esos conceptos haya realizado la empresa, en el respectivo período gravable y, es sobre esas compras, que se debe determinar la proporción necesaria para cubrir el faltante presupuestal. 3.4.7. Todo lo anterior, se encuentra en concordancia con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia y, guarda armonía también con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa. 3.4.8. En ese contexto...

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