Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01047-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631765

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01047-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01047-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR - Requisitos específicos de procedencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / INCIDENTE DE DESACATO EN EL TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR - Mecanismo judicial idóneo se encuentra en trámite


[P]ara censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. (…) la Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente, pues la señora [E.C.C.] está cuestionando el auto (…) que dio apertura al incidente de desacato, a pesar de que esa providencia no le puso fin dicho trámite, sino todo lo contrario, esto es, lo inició (…). Eso significa que a la fecha no existe una decisión ejecutoriada que le ponga fin a dicho trámite. (…) lo cual es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo. (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01047-01(AC)


Actor: E.C.C.


Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN




Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró improcedente la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 4 de abril de 2019 (fl. 19 del c. ppal), la señora E.C.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 18 del c. ppal):


Con fundamento en los hechos relacionados y los fundamentos de derecho y la jurisprudencia citada, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada JUEZ 22 ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE MEDELLÍN, y en mi beneficio, teniendo en cuenta lo expuesto: declarar nula la apertura del incidente de desacato del 7 de febrero de 2019 y solicitar nuevamente que se me notifique de forma legal y así ejercer el derecho a la defensa y el contradictorio, por lo tanto, solicito se ordene:


PRIMERA PRINCIPAL: CONCEDERME el amparo de los derechos fundamentales invocados a mi favor como mecanismo transitorio; en consecuencia, se ordene al Juzgado 22 Administrativo Oral de (…) Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, declare nula la apertura del incidente de desacato del 7 de febrero del 2019, y solicitar nuevamente que se notifique de forma legal y así ejercer el derecho a la defensa y el contradictorio.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Marinilla, Antioquia, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al patrimonio público, a la seguridad y a la salubridad públicas, y <>, los cuales consideró vulnerados por la falta de intervención de una vivienda ubicada en el noroccidente del parque principal, que fue declarada como edificación de valor cultural e histórico.


El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda y, a su vez, vinculó al proceso a la señora Ernestina C.C., por ser propietaria de la vivienda mencionada.


Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora y la señora C.C. interpusieron sendos recursos de apelación.


A través de fallo del 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la decisión de primera instancia y, entre otras cosas: i) declaró responsable a la aquí demandante de la vulneración de los derechos colectivos alegados; ii) ordenó adelantar las acciones necesarias para evitar la ruina de la edificación y el daño a terceros y iii) exhortó al municipio para que la acompañara y apoyara en la elaboración de un proyecto de recuperación de vivienda que debía presentar ante el Ministerio de Cultura y verificara la posibilidad de obtener aportes para las obras de intervención, así como para iniciar los trámites del respectivo plan especial de manejo y protección de los bienes de interés cultural del municipio.


En auto del 6 de febrero de 2019, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín abrió incidente de desacato en su contra, porque consideró que no había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia; no obstante, según se dijo, tal providencia no se le notificó personalmente.


En proveído del 3 de abril de 2019, se sancionó a la señora C.C. con multa de 50 SMLMV, suma que debía destinar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.


Arguyó que es una persona de avanzada edad <<80 años>> y no cuenta con apoderado judicial para demostrar las razones por las que no ha podido cumplir cabalmente con la orden impartida por el tribunal de instancia.


Señaló que, pese a que ha realizado numerosas reparaciones a su vivienda, con el paso del tiempo los deterioros aumentan y su reparación se hace cada vez más costosa, y no tiene los recursos suficientes...

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