Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00006-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[N]o se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la Sala pudo verificar que la [actora], quien compareció al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado, no ejerció en debida forma los medios que tenía a su alcance para que se trajeran al proceso la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados, (...) la Sala considera que era obligatorio por parte de la parte actora interponer los recursos ordinarios procedentes en el caso sub examine, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante era el mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00006-01(AC)

Actor: D.M.D.Q.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia y iii) al trabajo

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 16 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2500023240002010000096-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el 2 de marzo de 2010 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Contraloría de Bogotá en razón del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra: i) auto de 12 de febrero de 2007 que revocó el auto de archivo y reabrió el proceso 50100-0045-06; ii) fallo 006 de 26 de febrero de 2009 proferido por el Subdirector del Proceso de R.F.; iii) auto de 29 de mayo DE 2009 por el cual se resuelve un recurso de reposición, y iv) auto de 10 de agosto de 2009, por el cual se resuelve un recurso de apelación y un grado de consulta; asimismo, solicitó la suspensión provisional de los mismos.

4. Manifestó que el 18 de marzo de 2010 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, se abstuvo de suspender los actos demandados y manifestó que “[…] se hace necesario realizar un estudio detenido de los actos administrativos que se demandan, de los antecedentes administrativos que dieron origen a éstos […]”. La misma providencia dispuso oficiar a la Contraloría de Bogotá ordenando remitir copia de los “antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos cuya nulidad se pretende”, solicitud reiterada a través de auto de 20 de mayo y oficio núm. FI-No.10-425 de 1.º de junio de la misma anualidad.

5. Señaló que la Contraloría de Bogotá, D.C. respondió el requerimiento con radicación núm. 201047145 de 21 de junio de 2010, remitiendo únicamente los actos demandados, sin aportar los antecedentes, lo que constituye, según su parecer, una “negación a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

6. Manifestó que mediante oficio de 22 de julio de 2010, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, referenció incorrectamente los anexos, al anotar que “a folio 209 obra respuesta al oficio FI-No. 10-425 por el cual la Contraloría de Bogotá al incorporar al expediente los antecedentes administrativos del acto demandado”; no obstante lo anterior, solo se aportaron los actos acusados, como obra a folios 211 a 269 del expediente 2010-00096.

7. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, abrió a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto proferido el 29 de julio de 2010, en él transcribe la afirmación del 22 de julio anotada por la Secretaria de ese Despacho, en el que se informó que al expediente se aportaron los antecedentes administrativos, cuando lo que efectivamente se allegó fueron los actos administrativos, situación que no permitiría al fallador corroborar las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda. Asimismo, fueron negadas las pruebas testimoniales solicitadas, y se deja la constancia de que la parte demandada no contestó la demanda, lo que en su sentir constituye una conducta procesal indiciaria (art. 249 CPC), prueba admisible de conformidad con el art. 57 CCA, y señalada en el CPC vigente para ese momento, al que había remisión expresa según los artículos 168 del CCA vigente para la época”.

8. Señaló que mediante sentencia de 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a sus pretensiones y falló sin tener certeza de la legalidad de los actos demandados y sin pronunciarse acerca de las falencias expuestas en la demanda, con relación a todo el proceso de responsabilidad fiscal, en contravía de los presupuestos de la Ley 610 de 2000, y que bien podría corroborarse con la lectura de los actos demandados que se encuentran en el expediente de forma auténtica, con las pruebas adjuntas con la demanda y con los antecedentes administrativos decretados y no aportados.

9. Indicó que el 14 de agosto de 2012, se interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por auto proferido el 23 de agosto de 2012, fue sustentado en el sentido de que se continúa insistiendo entre otros aspectos, en “la solicitud del aporte de los antecedentes administrativos del proceso de responsabilidad fiscal, cuya falencia por la equivocación ocasionada desde la secretaría del Tribunal, incide en su falta de valoración en la sentencia”.

10. La parte demandante mencionó que el recurso fue admitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto proferido el 26 de junio de 2013, pero en dicha providencia “no se hizo referencia a las pruebas nuevamente solicitadas, las cuales ya habían sido decretadas en primera instancia”.

11. Señaló que a pesar de que el expediente estuvo en la Sección Primera del Consejo de Estado para fallo desde el 16 de diciembre de 2013, por medio del Acuerdo número 357 de 5 de diciembre de 2017[1], se remitió por descongestión al Despacho de la Consejera de Estado, doctora R.A.O., adscrita a la Sección Quinta de la misma Corporación el 11 de enero de 2018.

12. Refirió que la Sección Quinta –...

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