Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01276-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01276-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01276-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 55 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 57

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA - Conforme a las normas que regulan la materia / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD CIUDADANA A LA SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS – Extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta emitida por la secretaria general de la Corte Constitucional

En el presente caso, el expediente al que se refiere el accionante (T-6.485.864), correspondió estudiarlo a la Sala de Selección Número Once, del mes noviembre de 2017 (…) De modo que, en principio, el escrito que radicó el actor el 13 de julio de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional se encuadraría en la vía denominada “solicitud ciudadana”, sin embargo, cabe aclarar que el referido escrito se radicó extemporáneamente, cuando la decisión sobre su no selección ya había sido tomada mediante auto del 24 de noviembre de 2017. Así las cosas, el actor no presentó ante la Sala de Selección la solicitud sobre la cual esta debiera pronunciarse, y, en efecto, en el auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once, no aparece que sobre el expediente T-6.485.864 se haya presentado solicitud ciudadana. Es en este sentido que, posteriormente, la Secretaría General le contestó al [actor] su solicitud en el oficio del 5 de diciembre del 2018, de conformidad con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 que le faculta para responder solicitudes sobre la revisión de expedientes, al indicarle que el expediente T-6.485.864 había sido excluido de revisión. En este orden, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no incurrió en una vulneración al debido proceso, pues en el caso sub examine se siguieron los procedimientos del trámite de revisión eventual y como se vio, fue el accionante quien actuó de forma negligente al presentar su solicitud de revisión, que él denomina de “tutela judicial efectiva”, cuando la Sala de Selección ya había definido sobre el expediente. Además, se evidencia que no existió tampoco vulneración alguna al derecho de petición del accionante, pues, como se indicó previamente, la Secretaría General dio contestación a su solicitud en los términos que correspondía, informando la no selección del expediente consultado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 55

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, precisa y congruente / INSISTENCIA DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE TUTELA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN - Facultativa

Observa la Sala que la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 tenía como pretensión que el Ministerio Público protegiera el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, haciendo uso de su facultad de intervenir ante la Corte Constitucional, con el propósito de que esta seleccionara, para revisión, el trámite de tutela contenido en el expediente T-6.485.864. En ese orden, la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 era una solicitud de insistencia y la respuesta dada por el Ministerio Público, el 14 de marzo de 2019, una negativa a insistir, por improcedencia de la solicitud. Así las cosas, la Sala verifica que hubo congruencia entre la petición y la respuesta. (…)la Sala no encuentra ningún motivo que soporte alguna afectación iusfundamental, toda vez que, en el presente caso la Procuraduría decidió no insistir, y así se lo comunicó al accionante, por lo que no era exigible al Procurador General de la Nación que realizara algún trámite ante la Corte Constitucional relacionado con el expediente al que se refiere el tutelante, sobre el cual recibió respuesta en los términos de la Resolución 422 de 2014, artículo 3, que prevé que “[l]a respuesta negativa, por improcedencia, de la solicitud de insistencia será resuelta directamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien además comunicará al peticionario tal decisión”. En ese orden, la Sala no considera que la Procuraduría General de la Nación hubiese vulnerado el derecho de petición del actor, dado que esta entidad dio respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2018

FUENTE FORMAL: ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 57

DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a acción de tutela se impulsó por el [actor] en contra de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales causada por estas autoridades al no darle trámite de fondo a la solicitud de revisión presentada el 13 de julio de 2018, referida al expediente de tutela con radicado en la Corte Constitucional T-6.485.864 y a la solicitud de insistencia radicada el 13 de diciembre de 2018 en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Es decir que el objeto del presente trámite se dirige a establecer si se vulneraron los derechos del accionante a raíz del trámite que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación le dieron a las solicitudes que presentó. De manera que no correspondía al juez de amparo pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con el fondo del proceso de tutela contenido en el expediente T-6.485.864, o sobre el proceso laboral al que se refería aquel. Así las cosas, no encuentra la Sala que en el presente trámite le asista un interés al Citibank, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al “Juzgado Tercero Laboral” y al apoderado de la demanda, sobre las resultas del presente proceso de tutela, ni son potenciales destinatarios de las ordenes que de este emanen. Por lo tanto no existía la obligación de vincularles

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (25/07/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01276-01(AC)

Actor: J.N.V.G.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por J.N.V.G. contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo relativo a la pretensión de que se ordenara a la Corte Constitucional emitir pronunciamiento de fondo para el caso concreto y negó el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, por considerar que estos no fueron vulnerados.

  1. ANTECEDENTES
    1. Solicitud de tutela

J.N.V.G. presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la omisión de la Corte Constitucional en dar respuesta a la solicitud que presentó en la Secretaría de esa entidad, y por la omisión de la Procuraduría General de la Nación para insistirle a la Corte que revisara el expediente respecto del que se presentó dicha solicitud.

  1. Hechos probados

2.1. J.N.V.G. radicó, el 13 de julio de 2018, un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que invocó la “tutela judicial efectiva” para solicitar la revisión del expediente T-6485864. Esta solicitud la reiteró en escritos del 27 de noviembre de 2018[2] y del 19 de marzo de 2019[3].

2.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional dio respuesta a la solicitud del señor V.G. por medio de oficio del 5 de diciembre del 2018[4]. La entidad le informó que el expediente sobre el que solicitaba la tutela judicial efectiva había sido excluido de revisión y no se había presentado insistencia por parte de los funcionarios competentes.

2.3. El señor V.G. radicó derecho de petición en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 13 de diciembre de 2018[5], con la pretensión de: (i) que se le protegiera su derecho a la tutela judicial efectiva; y (ii) se insistiera ante la Corte Constitucional para que revisara el fallo de...

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