Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02454-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02454-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02454-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de la Guajira concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. Por otra parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02454-00(AC)


Actor: PEDRO ALFREDO MINDIOLA HERRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA




Temas: IBL personas beneficiarias del régimen de transición.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor P.A.M.H. contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo



1.1. Con escrito radicado el 31 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor P.A.M.H., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al “mínimo vital” y a la seguridad social.



1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor P.A.M.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.



1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:



PRIMERA: S. revocar la sentencia del día 08 de noviembre del año 2018, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, adiada el 18 de diciembre del año 2017.



SEGUNDO: En consecuencia confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el día 18 de diciembre de 2017, acatando el sagrado principio de la condición más beneficiosa para mí poderdante en virtud de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional2.


2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. El señor P.A.M.H. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 032949 del 12 de agosto de 2015 y RDP 046957 del 12 de noviembre del mismo año, mediante las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de reliquidación la pensión de vejez del accionante y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión.



2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que mediante fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.



2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de la Guajira, autoridad judicial que en sentencia del 8 de noviembre de 2018, revocó el fallo recurrido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento:



La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe revocar la sentencia apelada, toda vez que valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición del Honorable Consejo de Estado, se concluye que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1193 (sic), artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 62 (sic) de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sin únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”3.


3. Fundamentos de la vulneración


3.1. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 20104, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado.



3.2. Aunado a lo anterior, indicó que la sentencia del 8 de noviembre de 2018 desconoció el principio de inescindibilidad de la ley, el principio de favorabilidad de la norma y de igualdad.


4. Trámite de la acción de tutela


4.1. Mediante auto del 5 de junio del 20195, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, como autoridades judiciales accionadas.


4.1.1. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, como juez de primera instancia y parte demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 44001-33-40-003-2016-00198-01.


4.1.2. Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado C.F.A.M..




4.2. Intervenciones


Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 33 a 38, se presentaron las siguientes intervenciones:


4.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-6


4.2.1.1. Por intermedio de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, en escrito radicado el 14 de junio de 2019, solicitó declarar improcedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR