Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632097

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha27 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00281-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

La pensión de jubilación del demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, la remuneración por horas extras y por dominicales y festivos, únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Conceptos que efectivamente fueron incluidos en la liquidación de la prestación conforme se observa de la Resolución 033082 del 4 de agosto de 1993. Por consiguiente, la pensión de jubilación del actor debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó a la caja de previsión según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, de los cuales solo acreditó haber recibido la asignación básica mensual, la remuneración por horas extras y por dominicales y festivos. Finalmente, respecto de la inclusión de la prima de alimentación como factor salarial en la base de liquidación pensional del demandante por parte de Cajanal, la Corporación advierte que no se puede pronunciar o modificar porque aun cuando la entidad de previsión hizo referencia a que solo se podían incluir los factores regulados en las Leyes 33 y 62 de 1985, no se puede desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00281-01(1340-15)

Actor: GUILLERMO GARCÍA VÉLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-118-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Guillermo García Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 038645 del 16 de marzo de 2012 y UGM 044436 del 30 de abril de 2012, por las cuales Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

2. Condenar a la demandada a reliquidar la prestación del señor G.V. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para acrecentar su mesada en cuantía de $276.301 mensuales, a partir del 1.º de julio de 1993, con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006.

3. Condenar en costas a la entidad de previsión.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso a folio 115 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] la entidad pública demandada en la contestación de la demanda postula como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, por ser excepciones de mérito y no de naturaleza previa serán estudiadas con el fondo del asunto. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial, a folios 114 a 115, se fijó el litigio sobre los hechos de la demanda, en los siguientes términos:

«[…] procede hacer la fijación de los hechos materia del litigio, en donde se establece que al demandante le fue reconocida una pensión jubilatoria mediante Resolución No. 021833 en el año 1993, siendo reliquidada posteriormente en el mismo año a través de otros actos administrativos como consecuencia del retiro definitivo como servidor público teniéndole en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y auxilio de alimentación y que posterior a ello solicitó a la entidad accionada se le reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta además de los anteriores, alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, los cuales fueron devengados en el último año de servicios (1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993). […]»

SENTENCIA APELADA[6]

La a quo profirió sentencia el 24 de julio de 2014, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la norma aplicable para efectos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR